Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 868/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100243

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1357

Núm. Roj: SAP CO 1357/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1404241P20171000035
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 868/2017
ASUNTO: 201089/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 193/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Juan
Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ
Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 294/17
En la ciudad de Córdoba, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº193/17 por delito de Amenazas, a razón
del recurso de apelación interpuesto por DON Juan representado por la Procuradora Sra. León Cabezas
y asistida del letrado Sr. Poyatos Sánchez contra la sentencia dictada por el Juez siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA
CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Sobre las 09:30 horas del día 01 de abril de 2017 en la carretera de la Estación de Montemayor, en las inmediaciones del tanatorio de dicha localidad, el acusado con ánimo de amedrentar a Samuel , se dirigió hacia él, portando cuchillo en la mano y diciéndole 'cornudo, te voy a matar, te voy a matar'. Samuel tuvo que resguardarse en su vehículo ante el cariz de la situación, marchándose el acusado a continuación. '

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan como autor de un delito leve de amenazas no condicionales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Prohibición de acercarse a la víctima en radio de 100 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses. Costas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente D. Juan contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del escrito de formalización del recurso, dos motivos: A) Error en la apreciación de la prueba. Se sostiene que existe prueba contradictoria dadas las versiones de los intervinientes y de los testigos propuestos por el denunciante; y B) Falta de motivación de la resolución de instancia, tanto en relación con la cuota de multa impuesta, visto el contenido de los arts. 50.4 º y 5º del Código Penal , como en relación con la pena de alejamiento impuesta en su máxima extensión.



SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos, u na vez mas debemos reiterar lo que ya tenemos declarado hasta al saciedad y es que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuant o al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Pues bien, en el presente caso la Juzgadora de instancia, desde la inmediación en que valora la prueba practicada entiende que no solo se ha destruido la presunción de inocencia que ampara al acusado y hoy recurrente, sino que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Y tal motivación, en base a la prueba personal practicada, considera esta Sala que no solo no ha sido desvirtuada en esta alzada, sino que es suficiente para fundamentar la Sentencia en el sentido establecido.

En efecto, como se describe en la Sentencia de esta AP de 12 julio 2005, citando la del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2004 es evidente que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima (ss. de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 9 de septiembre de 1992 , 13 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre de 1995 , 29 de abril de 1997 , 7 de octubre de 1998 etc); y ello por cuanto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 706/2000 y 313/2002 ), como por la del Tribunal Constitucional (ss. 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Asimismo el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador . Pero ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Y así, la sentencia de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la sentencia de 29 de abril de 1999 una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la sentencia de 29 de abril de 1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única; la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias .



TERCERO.- Pues bien, como más arriba se dijo, es evidente que en el presente caso la Juzgadora ha motivado de forma razonada la valoración que le merece la testifical de la victima, con las corroboraciones periféricas de la que destaca la propia declaración del denunciado, así como la testifical de cargo, a los que desde la inmediación en la que se lleva a cabo da credibilidad frente a los testigos de la defensa. Y esta valoración de prueba personal debe ser mantenida en esta alzada, máxime si lo único que alega la recurrente es precisamente que existen, a su juicio dudas sobre la veracidad de tales declaraciones. A su vez que se interviniera o no el cuchillo carece de trascendencia, (aunque, reiteramos compartimos que se considera probado este hecho) dado que se condena por un delito leve del art. 171.7 del Código Penal .

O dicho de otra forma la recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.



CUARTO.- Respecto de la cuota diaria, ya hemos señalado en diversas ocasiones y desde antiguo ( Sentencias de 4 y 15 de octubre de 1999 , 31 de mayo y 27 de noviembre de 2000 y de 16 de enero de 2001 ) que desde la entrada en vigor del Código Penal y en concreto de los preceptos de dosimetría penal, se requiere, para una verdadera individualización de la pena, que se motive o expliciten las razones en virtud de las cuales el Juzgador determina una concreta cantidad de pena; lo que para el caso de la cuota de multa, supone, al amparo del Art. 50.5, primero una investigación, en la fase instructora de la capacidad y medios económico del denunciado, y posteriormente en la Sentencia, la motivación, en base a los parámetros que el propio precepto señala, y solo y exclusivamente en ellos, y no en la gravedad del delito o falta cometidos, de la determinada cuota impuesta; motivación necesaria para que pueda, en virtud del principio de Tutela judicial efectiva, procederse en su caso al juicio revisorio correspondiente.

Así ha sido entendido por el T.S. en Sentencia de 22 de marzo de 1997 , donde tras afirmar que la regla del nº 5 del art. 50 supone un verdadero avance desde el punto de vista penologico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón o rasero, señala el mas alto Tribunal que con el nuevo sistema el legislador ha querido distinguir, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación mas justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña', siendo por tanto absolutamente imprescindible, la motivación que sobre ello se haga. En el mismo sentido la Sentencia de la A.P. de Gerona de 6 de febrero de 1997 afirma que 'Por todo ello, y por la importancia que tiene en orden a fijar el 'quantum' sancionador, la apreciación del juzgador en cuanto a la 'situación' o 'capacidad económica' del acusado debe basarse en hechos establecidos en autos, evitando 'presunciones', y, en todo caso, evitándolas en sentido perjudicial para el que ha de ser condenado, como es principio básico del Derecho Penal, en el que cualquier interpretación que no se desprenda de hechos probados, debe efectuarse en favor del reo, y este principio alcanza ahora a la evaluación de la 'situación económica' determinante del importe sancionador'. Por ultimo, la Sentencia de la A.P. de Guipúzcoa de 11 de junio de 1999 vuelve a reiterar que la ausencia de prueba acreditativa de la situación económica del acusado forzosamente conlleva a reducir al mínimo legal la cuota diaria de multa.

Ahora bien, sentado lo anterior, y por lo que se refiere a ese mínimo legal, es preciso traer a colación la doctrina del T.S. que se pronuncia sobre tal cuestión, (por todas Sentencia de 23 de julio de 2001 ), por cuanto en la misma se efectúan una serie de precisiones que forzosamente deben incidir en el análisis de la cuestión sometida a debate. Y así en el fundamento Jurídico Séptimo de tal resolución se afirma: 1º.- Que del hecho de imponer, sin mas, la cuota mínima de 200 Pts. (2 € actualmente) puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.

2º.- Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin mas y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 2 € día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.

3º.- Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del T.S. de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 pts, (de 2€ a 400 €) aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 Pts. (2 a 30 €) y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.

Es evidente que imponer una cuota de 10 € entra dentro de ese tramo mínimo considerado como absoluto y por tanto se considera adecuada, máxime si la defensa no ha acreditado una situación desesperada u otra situación que sirviese para imponerla en la mínima extensión.



QUINTO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el ultimo de los motivos relativo a la falta de motivación de la pena, tanto de la de multa (en este caso se impone la mínima, puesto que el delito leve de amenazas se pena con multa de 1 a 3 meses), como a la pena de alejamiento. Es cierto que en este caso se echa de menos una motivación, aunque sea mínima puesto que se impone en su máxima extensión, pero no es menos cierto que el art. 66.2 del Código Penal deja la determinación simplemente al prudente arbitrio del juzgador y por tanto, máxime si se tiene en cuenta los hechos declarados como probados, se considera proporcional la pena adoptada.



SEXTO.- En base a todo lo expuesto procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

León Cabezas, en nombre y representación de DON Juan contra la Sentencia de fecha 2/5/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar la misma en su integridad y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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