Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 16/2014 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100435

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2497

Núm. Roj: SAP GC 2497/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000016/2014
NIG: 3501643220120030929
Resolución:Sentencia 000294/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0003872/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Policia Local NUM000 Alfonso Ramirez Puig Maria Gema Monche Gil
Imputado Ricardo Armando Nicolas Martin Bueno Petra Del Carmen Ramos Perez
Imputado Adriano Manuel Del Rio Rivero Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Perjudicado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria Oscar Muñoz Correa
Perjudicado Policia Local NUM001
SENTENCIA
ROLLO: 16/14
Sumario
________________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de julio del año dos mil diecisiete.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. DOS de Las Palmas de GC, seguida por delito de contra la seguridad vial,
atentado, homicidio en tentativa y falta de lesiones, contra Ricardo , con DNI núm. NUM002 , hijo de
Baldomero y de Covadonga , nacido el NUM003 /1973, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria,
con antecedente penales, Insolvente, en Libertad por esta causa, privado de libertad desde el 08/08/12 hasta
el 07/05/13, representado por la Procuradora Doña Petra del Carmen Ramos Pérez, bajo la dirección legal del
Letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones
particulares el POLICÍA LOCAL NUM000 , representado por la Procuradora Doña Gema Monche Gil, bajo
la dirección legal del Letrado Don Alfonso Ramírez Puig; el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS
DE GC, representado por el procurador Don Óscar Muñoz Correa, bajo la dirección legal del abogado Don
Antonio J. Ramón Balmaseda y el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido y representado por
el Sr. Letrado Abogado del Estado Don Marcos Sánchez Montesdeoca, , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don
Emilio Moya Valdés.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado conforme a los artículos 550 , 551.1 y 552.1ª del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado conforme a los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , punible conforme al artículo 77 del Código Penal , de los que se considera autor al acusado concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, octava del artículo 22, en la comisión de los delitos de atentado y homicidio, no concurriendo circunstancias en la comisión del resto de las infracciones y solicitando se le impusiera las penas de PRISIÓN 4 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS, con las accesorias, conforme al artículo 56.1.2º y 3º, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y el abono de las costas procesales.

Igualmente interesa se condene al procesado a indemnizar al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM000 , Domingo , en la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta y cinco euros (17.885 €), por las lesiones incluido el daño moral, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones, hospitalización y daño moral, y en seis mil euros (6.000 €), por las secuelas; al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM001 , Salvador , en la cantidad de trescientos ochenta y cinco euros (385 €), por las lesiones, tiempo que ha estado impedido y daño moral. De estas cantidades, hasta el límite del seguro obligatorio, responderá como tercero civil responsable, el Consorcio de Compensación de Seguros, salvo los 385 euros mencioandos.

También se debe condenar al procesado a indemnizar en la cantidad de setecientos veintidós euros con noventa y un céntimos (722'91 €) al Consorcio de Compensación de Seguros.

Es de aplicación, a todas las cantidades antes expresadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses reducidos al 50%.



SEGUNDO: Las acusaciones personadas mostraron su total acuerdo con las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.



TERCERO: La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, estuvo conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal, ante el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido, quien también se conformó con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 8 de agosto de 2012, el procesado Ricardo conducía el vehículo automóvil matrícula ....-VHQ , pese a carecer de permiso de conducir vehículos teniendo tal solo licencia para conducir ciclomotores desde el 23 de agosto de 1989, por la calle doctor Marañón de Las Palmas de Gran Canaria, en compañía de una tercera persona, cuando realizó una maniobra que a juicio de unos agentes de la Policía Local de la misma capital, que iban en un vehículo policial y vieron la misma, era merecedora de una sanción.

Por ello, a la altura de la calle Pepe Rey, esquina Pedro Infinito, dichos agentes le dan el alto policial al procesado y le indican que detenga el vehículo para ser denunciado por una infracción administrativa. Pese a ello, el procesado, que no deseaba ser sancionado por carecer de permiso de conducir, acelera el vehículo que conducía emprendiendo una veloz huida, por lo que es perseguido por el vehículo policial, con indicativo operativo T 70, quien solicita la ayuda de otros indicativos policiales, a la vez que acciona los dispositivos acústicos y luminosos de que disponía, circulando el procesado a gran velocidad por la misma calle Pepe Rey en dirección a la calle Doña Perfecta, donde el procesado sube el vehículo que conducía encima de la acera para esquivar a un vehículo, usuario de la vía, que estaba detenido, prosiguiendo por la misma calle saltándose varias señales de stop, girando por la calle Zaragoza, entrando por la calle Federico Viera, saltándose nuevamente todas señales de stop de la calle, entrando en la calle Tormento en sentido contrario hasta la calle Pablo Penáguilas, saltándose igualmente las señales de stop de ésta calle, prosiguiendo hasta las calles Voluntad y Mariucha en sentido contrario, Zaragoza, Misericordia y Federico Viera, en sentido contrario. Siendo durante todo este recorrido del vehículo del procesado seguido por el vehículo policial indicativo T70, a una distancia prudencial, haciendo uso siempre de las señales luminosas y acústicas, advirtiendo al resto de los usuarios del peligro, que provocaba la conducción realizada por el procesado, uniéndose dicha persecución los indicativos policiales X08 y H9 a la altura de la calle Mariucha.

En el trayecto anterior, el procesado, dada la velocidad y falta de precaución en el manejo de su vehículo, colisionó, en la calle Mariucha contra el vehículo matrícula ....-MFY , propiedad de Paulino , que se encontraba correctamente estacionado en dicha vía pública, causándole desperfectos que más tarde, y por importe de setecientos veintidós euros con noventa y un céntimos (722'91 €), sería indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, no reclamando por tal razón el Sr. Paulino .



SEGUNDO: Cuando el procesado Ricardo , conduciendo el vehículo matrícula ....-VHQ , entra en sentido contrario por la calle Federico Viera, a la altura del número 185, se encuentra con el agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM000 , uniformado y de servicio, que se desplazaba en motocicleta con marcas policiales y con las luces giratorias puestas, alzando el brazo dándole el alto, situándose en el centro de la calle, delante del vehículo que conducía el procesado para evitar que éste continuara la marcha. En ese momento, el procesado Ricardo , con absoluto desprecio por la vida del agente la cual de forma evidente ponía en peligro, asumiendo que podía causar la muerte del agente de la policía, de manera deliberada, aceleró el vehículo que conducía impactando contra la motocicleta policial que resultó arrollada, y el agente de la Policía Local número NUM000 , de 37 años, con las heridas que se dirán.

Pese a lo anterior, el procesado, al volante del vehículo que conducía, prosiguió su marcha unos cincuenta metros por la misma calle, deteniéndose bruscamente en medio de la vía, saliendo apresuradamente y emprendiendo la huida a pie, siendo perseguido, también a pie, por los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional números NUM004 y NUM001 , los cuales les hacían indicaciones para que se detuviese, a lo que igualmente hace caso omiso el procesado, pese a lo cual los agentes logran detenerle a la altura del número 124 la calle Pablo Penáguilas, produciéndose entonces un fuerte forcejeo entre dichos agentes y el procesado, que trataba de zafarse de los agentes, en el transcurso del cual el procesado causa al agente con carnet profesional número NUM001 las heridas que se dirán, siendo finalmente reducido con el empleo de la fuerza física.



TERCERO: Al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM000 , Domingo , el procesado le causó con fractura radiocubital distal bilateral, precisando además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico posterior, incluyendo tres intervenciones quirúrgicas, tardando trescientos veintidós días en estabilizar sus lesiones durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, incluyendo siete días de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas una artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa en grado moderado, limitación de la movilidad de la muñeca (flexión) en grado moderado, limitación de la movilidad de la muñeca (extensión) en grado moderado, material de osteosíntesis en grado leve y perjuicio estético ligero en grado leve moderado.

Al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM001 , Salvador , el procesado le causó heridas por contusión en muñeca y mano, precisando de una primera asistencia facultativa pero no tratamiento médico posterior, tardando siete días en curar, sin secuelas, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El vehículo automóvil matrícula ....-VHQ , turismo de la marca Seat, modelo Ibiza, que conducía el procesado Ricardo , era propiedad de su padre Baldomero , que había fallecido el 18 de noviembre de 2009, y carecía de seguro obligatorio y voluntario que cubriese su uso y circulación.

La motocicleta que conducía el Policía Local con carnet profesional número NUM000 , la matrícula ....-VFG , de la marca Yamaha modelo YP 250 Majesty, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de un valor venal de tres mil doscientos noventa euros (3.290 €), resultó, consecuencia de la acción del procesado, con desperfectos por valor de tres mil ciento cincuenta y tres euros con setenta céntimos (3.153'70 €), resultando igualmente con desperfectos por un importe de mil ciento cuarenta y cuatro euros con noventa céntimos (1.144'90 €), al quedar totalmente inservible, el sistema de telecomunicación, emisora de la marca Sepura, modelo STP8000.



CUARTO: El procesado Ricardo , nacido el 3 de agosto de 1973, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de abril de 2007, firme el 29 de octubre de 2009, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grava daño a la salud a las penas principales de tres años y seis meses de prisión y multa; y en sentencia de 5 de septiembre de 2007, firme el 18 de diciembre de 2007, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa y con una falta de lesiones, así como autor de una falta de robo de uso, a las penas principales de cinco años de prisión, por el concurso de delitos, y multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de veinte euros, por la falta, penas que cumplió en su totalidad el 2 de julio de 2014.

El Ayuntamiento de Las Palmas de GC ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por haber sido indemnizado por el Consorcio de compensación de Seguros.

El procesado Ricardo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos hasta el 7 de mayo de 2013.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado conforme a los artículos 550 , 551.1 y 552.1ª del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado conforme a los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , punible conforme al artículo 77 del Código Penal , al haber quedado acreditados los hechos declarados probados, tal como reconoció el propio acusado en el transcurso del acto del juicio oral, en el que se mostró conforme con los hechos que se narran en el factum de esta resolución. Dicho reconocimiento de hechos hacían inútil la práctica de cualquier otra prueba y, por ello, se renunció a su práctica.



SEGUNDO: En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley . De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.

La confesión del procesado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.



TERCERO: En el caso que se enjuicia, el procesado, que en la fase sumarial negó los hechos tal como se desprendían de la imputación que se le hacía, en el acto del juicio oral reconoce los hechos en la forma que son narrados por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas del Tribunal acerca de su participación, motivo por el cual, y ante la renuncia de la acusación y defensa a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas, la Sala ha de valorar las afirmaciones -confesión- del procesado como verdadera prueba incriminataria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado.



CUARTO: De dicho delito responsable en concepto de autor el procesado Ricardo , por haber realizado directamente el hecho que se le imputa ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal ).



QUINTO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, octava del artículo 22, en la comisión de los delitos de atentado y homicidio, no concurriendo circunstancias en la comisión del resto de las infracciones.



SEXTO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Condenamos al procesado Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, octava del artículo 22, en la comisión de los delitos de atentado y homicidio, no concurriendo circunstancias en la comisión del resto de las infracciones, a las penas de PRISIÓN 4 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de la pena privativa de libertad y el abono de las costas procesales.

Igualmente se condena al procesado a indemnizar al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM000 , Domingo , en la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta y cinco euros (17.885 €) por las lesiones incluido el daño moral, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones, hospitalización y daño moral, y en seis mil euros (6.000 €) por las secuelas; al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional número NUM001 , Salvador , en la cantidad de trescientos ochenta y cinco euros (385 €) por las lesiones, tiempo que ha estado impedido y daño moral. De estas cantidades, hasta el límite del seguro obligatorio, responderá como tercero civil responsable, el Consorcio de Compensación de Seguros, salvo los 385 euros mencionados.

También se condena al procesado a indemnizar en la cantidad de setecientos veintidós euros con noventa y un céntimos (722,91 €) al Consorcio de Compensación de Seguros.

Resultando de aplicación, a todas las cantidades antes expresadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses reducidos al 50%.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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