Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2782/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100123

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:945

Núm. Roj: SAP SE 945/2017


Encabezamiento


Juzgado : Penal-10
Causa : P.A. 260/12
Rollo : 2782/2017
S E N T E N C I A N.º 294/17
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Carlos Luis Lledó González
D. Enrique G. López Corchado
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de 2017.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 260 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por
delito de obstrucción a la justicia imputado a D. Cayetano ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso
interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D. ª Gabriela Duarte Domínguez y defendido
por el letrado D. Miguel Argudo Mancera. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado en
ambas instancias por la Ilma. Sra. D. ª Esperanza Pérez Cabot. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: Sobre las 11:30 horas del día 7 de marzo de 2011 Cayetano motivado por una gran enemistad con Gerardo , entre otras razones, porque había denunciado su hermano menor Lucio por haberle causado lesiones con arma blanca, hechos por los que se siguió un procedimiento ante la fiscalía de menores, se presentó en el número NUM000 de la CALLE000 de Mairena del Aljarafe, domicilio de Gerardo , gritando para que saliera a la calle a hablar con el exhortándole, ya en el exterior, a retirar la denuncia que había presentado contra su hermano diciéndole 'que si no la quitaba por las buenas, iba a ser por las malas', expresándole de forma contundente que 'lo iba a rajar, que lo iba a matar'.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: CONDENO a Cayetano como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 16 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo tiempo de la condena multa de 8 meses con cuota diaria de seis euros. Se le impone asimismo el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de garantías procesales por denegación indebida de pruebas de descargo y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal . En el suplico del recurso se solicitaba con carácter principal la nulidad del juicio oral para su nueva celebración con práctica de las pruebas inadmitidas y, con carácter alternativo, la práctica de dichas pruebas en segunda instancia y el dictado de una sentencia absolutoria. Por otrosí se solicitaba la celebración de vista para la resolución del recurso. Admitido este a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la acusación particular, que no formuló alegaciones.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 16 de marzo de 2017. Por providencia de 23 de marzo se denegó la celebración de vista y una vez firme esta resolución, que no fue recurrida, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 8 de junio de 2017, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como pretensión principal de su recurso, atribuyéndole expresamente ese carácter, la defensa del acusado apelante interesa que se declare la nulidad del juicio oral y se acuerde su nueva celebración con práctica de las pruebas de descargo que dice le fueron indebidamente denegadas cuando las propuso en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tal pretensión debe ser desestimada de plano por lo incorrecto de su planteamiento, sin necesidad de analizar si la decisión del Juez de lo Penal de inadmitir las pruebas propuestas por la defensa al comienzo del juicio fue acertada o no; y ello porque la consecuencia jurídica que el ordenamiento procesal vigente anuda a la denegación indebida de pruebas en el procedimiento abreviado no es la nulidad de actuaciones que aquí se postula, que es el remedio previsto con carácter general para los quebrantamientos de normas o garantías procesales ( artículos 790.2, párrafo segundo , y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el último en su redacción anterior a la Ley 41/2015, no aplicable a este proceso), sino la práctica en la segunda instancia de las pruebas indebidamente denegadas, que es el remedio específico que para esta concreta modalidad de quebrantamiento de forma prescribe el artículo 790.3 de la propia ley, que constituye norma especial respecto de la del número anterior.

Ciertamente, el recurso pide también que, de no declararse la nulidad del juicio, se acuerde la práctica en la alzada de las pruebas denegadas en primera instancia; pero esa alternatividad o subsidiariedad de la única pretensión ajustada a las normas procesales la hace de imposible satisfacción, puesto que la pretensión principal de nulidad solo puede resolverse, en sentido positivo o negativo, en la sentencia de apelación, y una vez dictada esta no cabe ni actividad probatoria alguna ni dictado de una segunda sentencia, sino únicamente la devolución de los autos al Juzgado 'a efectos de ejecución del fallo', en los términos del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento , siempre en su redacción anterior a la Ley 41/2015).

Por todo lo expuesto, este motivo formal de impugnación debe ser desestimado y con él la pretensión principal del recurso; sin perjuicio de señalar, para tranquilidad del letrado apelante, que las pruebas cuya práctica echa en falta, fuera correcta o no su denegación y cualquiera que hubiese sido su resultado, no habrían sido decisivas para determinar el sentido del fallo, como se verá seguidamente al analizar el motivo articulado bajo la rúbrica de vulneración de la presunción de inocencia, pero que en realidad denuncia, como el siguiente, un corriente error en la apreciación de la prueba, por lo que ambos serán examinados conjuntamente.



SEGUNDO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de obstrucción a la justicia por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por el denunciante y por su madre frente a la versión exculpatoria del acusado, que reconoce haber tenido con aquellos un incidente verbal el día de autos, pero lo atribuye a iniciativa de los propios denunciantes y niega haber pronunciado durante él ninguna amenaza contra el Sr. Gerardo , del que afirma desconocer en ese momento que hubiera denunciado a su hermano. Sobre esta base cognitiva, el magistrado a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos objeto de acusación, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, concreta y suficientemente razonada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una valoración, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.



TERCERO.- Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni motivos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a cuestionar la credibilidad de la versión acusatoria y a insistir en la de descargo con argumentos que, no por numerosos y enfáticos, alcanzan la consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable y frente a los cuales cabe replicar, con la brevedad posible, lo siguiente: 1.- No hay inconveniente en admitir, sin necesidad de nuevos testimonios, que las relaciones entre denunciante y acusado y entre sus respectivas familias eran tormentosas con anterioridad al incidente aquí enjuiciado; tanto como para que el día anterior el hermano del acusado agrediera con una navaja al denunciante, lo que de por sí ya es suficientemente significativo de esa mala relación previa o, cuando menos, bastante para causarla. Pero la sentencia impugnada no niega ni desconoce esa situación, puesto que al relatar el incidente señala que el acusado actuó 'motivado por una gran enemistad con Gerardo ', de la que la denuncia de este era solo una 'entre otras razones'; siendo así que la enemistad, como su antónimo la amistad y a diferencia de la animadversión o el odio, es por definición un sentimiento recíproco o biunívoco, que por fuerza existe entre dos personas y no unilateralmente de una persona hacia otra.

Ahora bien, como siempre ocurre en estos casos, el argumento basado en el enfrentamiento previo entre las partes es un arma dialéctica de doble filo, pues la misma situación preexistente que se quiere utilizar para poner en entredicho la credibilidad subjetiva del denunciante y de su madre viene igualmente a reforzar desde el punto de vista motivacional, como hemos visto que recoge la sentencia de instancia, la verosimilitud de la conducta imputada al acusado, en el sentido de que la denuncia interpuesta contra su hermano actuó sobre un estado de ánimo ya predispuesto en contra del denunciante.

Para agotar esta cuestión de la credibilidad subjetiva, cabe añadir todavía que hay una diferencia importante entre la situación del denunciante y de su madre, por un lado, y la del acusado, por otro, en relación con el incidente del día anterior y la denuncia subsiguiente. Esa denuncia puede explicar fácilmente, en el sentido expuesto, la conducta que se atribuye al acusado, pero no se entiende qué interés tendrían el Sr.

Gerardo y su madre en provocar, primero, y denunciar falsamente, después, al ahora apelante -según su versión-, cuando ya le habían 'buscado una ruina', por emplear una expresión popular, a su hermano menor, lo que debería haber bastado para colmar cualquier propósito vindicativo o dañino que pudieran albergar contra la otra familia.

2.- La sentencia impugnada no incurre en vulneración del derecho del acusado a no declarar contra sí mismo ni, como insinúa el recurrente, considera que haberse acogido a ese derecho durante la fase de instrucción incremente la veracidad de las declaraciones inculpatorias; sino que se limita a constatar una realidad innegable, como es que ese silencio inicial debilita, en el necesario juicio comparativo de credibilidad, la fuerza de convicción de la versión exculpatoria ofrecida solo tardíamente en el acto del juicio, al privarla de persistencia e impedir su contraste con declaraciones previas y con posibles elementos de corroboración.

En cualquier caso, cabe extrapolar al supuesto que nos ocupa, en cierto modo y mutatis mutandis, la llamada doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Murray v. Reino Unido, sentencia de 8 de febrero de 1996, y su progenie), asumida tanto por el Tribunal Constitucional -por todas, sentencias 202/2000, de 14 de julio , o 300/2005, de 21 de noviembre- como por el Tribunal Supremo -así , sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre - en el sentido de que no vulnera el derecho fundamental a la no autoincriminación 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requieren seguramente una explicación por su parte, para apreciar la fuerza de persuasión de los elementos de cargo' (sentencia Murray, § 47). En este caso, el silencio es solo inicial, en fase de instrucción, pero subsiste el hecho de que no se entiende qué impedía o desaconsejaba al entonces imputado haber dado su versión de los hechos en su primera declaración judicial, como la dio, casi cuatro años y medio después, en el acto del juicio.

Huelga decir, por último, que la negativa del acusado a declarar ante el Juez de Instrucción no se ve alterada por el hecho de que tras formularla añadiera escuetamente que 'no es cierto nada de lo que ha llegado [a su] conocimiento' (folio 94); pues lo que importa a los efectos que aquí se discuten no es que el acusado negara los hechos imputados (nadie pretende que con su silencio los estuviera admitiendo), sino que no diera desde el principio una explicación de los mismos, como era esperable y perfectamente factible, a la vista de lo que luego declaró en juicio.

3.- En cuanto al conocimiento por el acusado de la denuncia interpuesta el día anterior por el Sr. Gerardo contra su hermano, el razonamiento indiciario de la sentencia de instancia es irrebatible y la defensa solo puede articular contra él alegaciones artificiosas que pretenden aprovechar lo que parece un simple error o ambigüedad del atestado de la Guardia Civil, extrayendo de él conclusiones que la lógica no autoriza.

Ciertamente, es en apariencia chocante que la identificación del menor denunciado como autor de la agresión al Sr. Gerardo aparezca datada a las 13:00 horas del día 7 de marzo de 2011 (folio 4 del atestado, 5 de los autos), cuando al folio siguiente el 'acta de exploración' a dicho menor figura extendida a las 11:09 horas de ese mismo día, como si fuera posible tomar declaración a un denunciado cuya identidad solo se ha averiguado posteriormente. Pero la aparente contradicción se resuelve en un simple defecto de elaboración del atestado, del mismo tipo del que explica que en la denuncia se diga al principio (folio 1 del atestado) que el denunciante 'desconoce la autoría' de los hechos 'sin poder aportar datos significativos', cuando de inmediato el Sr. Gerardo da el nombre y los dos apellidos de su agresor.

En realidad, esa 'diligencia consignando identificación de una persona' parece tener un significado meramente formal, con el objetivo de facilitar todos los datos del denunciado al Juzgado de Instrucción destinatario del atestado, al igual que las que con la misma rúbrica se extendieron al día siguiente respecto al ahora apelante y al padre de ambos (folios 8 y 10), y no debe entenderse como el resultado de una investigación policial previa, pues entonces existiría la misma contradicción respecto al acusado, puesto que aparecen extendidas a la misma hora su diligencia de identificación (folio 8) y la que al folio siguiente hace constar que no se le ha podido localizar 'en las diversas ocasiones en que fuerzas de este Puesto se han personado en su domicilio', como si se pudiera acudir al domicilio de alguien sin averiguarlo antes.

Parece claro, en cambio, que desde la denuncia inicial la Guardia Civil contaba con todos los datos necesarios para identificar y localizar al menor objeto de la denuncia inicial, pues no solo el denunciante conocía su nombre y dos apellidos, sino que no podía ignorar que vivía en su misma calle, prácticamente enfrente de su domicilio. Y por eso es perfectamente posible que el menor y su padre fueran citados la misma tarde de la denuncia para acudir al puesto de la Guardia Civil a la mañana siguiente, de modo que no hay motivo para cuestionar la hora en que el atestado sitúa la exploración del menor con asistencia de su padre, ni, por tanto, el conocimiento previo por estos, desde el mismo día 6 -o, todo lo más, a muy primera hora del día siguiente-, de la denuncia interpuesta.

Ahora bien: partiendo de esta base, una vez despejado el equívoco temporal que suscita la imprecisión del atestado, resulta extremadamente inverosímil que el grave incidente en que se había visto involucrado su hermano menor y la denuncia interpuesta contra él no hubieran llegado a conocimiento del acusado en las no menos de catorce horas transcurridas entre la presentación de dicha denuncia y el suceso aquí enjuiciado, tanto si este ocurrió a las 11:30 horas como si tuvo lugar a las 9:30, como sostiene el recurso. Aun admitiendo la afirmación del acusado de haber pasado el fin de semana en casa de su novia, por cierto que sita en la misma localidad y no en un lugar remoto y aislado, no es posible creer que un asunto de la importancia y posible trascendencia de una denuncia por agresión con arma blanca no hubiera sido comunicado al hermano mayor del denunciado por este, por los padres de ambos o por terceros, en algún momento de ese largo lapso temporal, personalmente o por alguno de los múltiples medios y dispositivos de comunicación de fácil acceso en nuestros días, incluso en la improbable hipótesis de que el apelante careciera personalmente de teléfono móvil, como afirmó en juicio. Y esta inferencia se refuerza por el mismo factor motivacional mencionado al final del primer apartado de este fundamento: siendo indiscutido que el incidente se produjo, es mucho más verosímil que su chispa desencadenante fuera el enojo del acusado con el Sr. Gerardo por haber denunciado este a su hermano que cualquier ánimo vindicativo que pudiera albergar este o su madre a raíz de la agresión, en la que ninguna intervención había tenido el ahora apelante.

Es cierto, por último, que la sentencia de instancia resulta francamente desafortunada cuando echa de menos, en el último párrafo de su primer fundamento, la ausencia de testigos de descargo 'propuestos en tiempo y forma' que adverasen la afirmación del acusado de desconocer la previa denuncia contra su hermano; cuando lo cierto es que los testigos propuestos por la defensa al comienzo del juicio lo habían sido 'en tiempo y forma', de acuerdo a las previsiones del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ninguna limitación establece a estas pruebas sorpresivas o de última hora, con tal de que puedan practicarse en el mismo acto, como parece que era el caso, al encontrarse los testigos en la sede judicial. Pero ocurre que esos testigos, el padre y la novia del acusado, no habrían podido desmentir con sus declaraciones la evidencia que resulta del razonamiento inferencial expuesto; y lo mismo vale, ahora con el refuerzo de lo dicho en el apartado anterior, para el testimonio que sobre el desarrollo del propio incidente hubiera podido prestar la aludida novia del acusado, tardíamente presentada como testigo presencial del mismo.

4.- Para finalizar con el análisis de las alegaciones propiamente probatorias del recurso, debe señalarse que el tribunal no aprecia que haya una diferencia relevante, y mucho menos una pretendida ampliación sustancial de los hechos imputados, entre las versiones del incidente que dieron el denunciante y su madre en sus primeras declaraciones ante la Guardia Civil o el juzgado instructor -por cierto que estas últimas sucintas hasta el exceso, lo que sin duda no es imputable a los interesados- y las que ofrecieron en el acto del juicio. Ciertamente en la vista aparecen frases de amenaza que no figuran en las aludidas declaraciones iniciales, pero el núcleo del relato permanece inalterado: el acusado llamó al Sr. Gerardo para que bajara a la calle y le intimó a retirar la denuncia que había presentado contra su hermano, so pena de causarle un mal. Que el mal amenazado fuera matar al denunciante o bien 'cortarle el pescuezo', o que se extendiera a su familia o a quemar su casa con ella dentro son variaciones que se pueden explicar por múltiples causas, desde falta de detalle al transcribir las manifestaciones iniciales hasta interferencias por el largo tiempo transcurrido, pero ni altera la persistencia y credibilidad de los testimonios inculpatorios ni, desde luego, puede causar indefensión al acusado, cuyas posibilidades de defensa no se ven disminuidas porque las concretas expresiones intimidatorias que se le atribuyen fueran unas u otras.



CUARTO.- Aunque incluidas en el escrito de interposición del recurso entre las abigarradas alegaciones cobijadas bajo la rúbrica del motivo articulado por error probatorio, hay dos que, aun presentando una vertiente fáctica, plantean cuestiones jurídicas cuyo correcto enfoque basta para fundamentar su desestimación, como analizaremos a continuación.

1.- Tanto da si el denunciante sintió o no temor ante las amenazas del acusado. Al igual que el delito de amenazas condicionales, con el que comparte no pocos elementos de su estructura típica, el de obstrucción a la justicia es un delito tendencial de mera actividad -o de emprendimiento, en la terminología de la doctrina alemana-, que no solo no exige el resultado de que el sujeto pasivo modifique su actuación procesal, lo que de suceder da lugar a un subtipo agravado (por todas, sentencia 1651/2001, de 25 de septiembre , FJ. 1.º), sino ni siquiera que dicho sujeto pasivo sienta temor de la posible realización del mal amenazado; bastando que la acción sea objetivamente idónea para comprometer la tranquilidad de ánimo y sentimiento de seguridad de su destinatario, como indudablemente lo es la aquí enjuiciada, pero sin la exigencia de que se haya producido efectivamente la perturbación anímica perseguida por el autor. En este sentido, para el delito de amenazas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 y 832/1998 , de 17 de junio, entre otras; y la misma doctrina es aplicable, por identidad de razón al que aquí se analiza.

2.- Es también indiferente que en el momento de suceder los hechos no hubiera comenzado el procedimiento judicial, pues el atestado policial solo se remitió a la Fiscalía de Menores al día siguiente (folio 12). Lo decisivo es que la denuncia contra el menor ya se había formulado el día anterior ante la Guardia Civil y esta había emprendido las averiguaciones consiguientes. A diferencia del número 2 del artículo 464 del Código Penal , el número 1, que es el aquí aplicable, no emplea la expresión 'procedimiento judicial', sino únicamente la de 'procedimiento', y este comprende sin duda tanto la fase propiamente procesal como la meramente policial, como, por lo demás, una jurisprudencia abrumadora por su abundancia ha establecido igualmente para el sintagma 'procedimiento judicial', en relación con la atenuante de confesión espontánea del artículo 21-4.º del mismo Código . En este sentido se pronuncian, para el delito de obstrucción a la justicia, las sentencias 1224/1999, de 27 de julio , y 1651/2001, de 25 de septiembre , esta ya citada, ambas en su respectivo fundamento primero.

Dice, así, la segunda de estas sentencias: [l]a conducta prevista en el precepto impugnado tanto puede afectar al denunciante en un procedimiento judicial como en las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial. De ahí que el texto legal, hable de denunciante sin distinguirlo, ni mucho menos exigir que la denuncia deba ser ante el Juzgado o se encuentre ya en el mismo. Como se ha dicho, el sujeto pasivo debe ostentar la condición de denunciante, y como expresa la sentencia de esta Sala de 15 noviembre de 1993 , el denunciante no lo es, en tanto no formule expresamente su denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259 , 262 , 264 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por tanto, entre otras, ante la Policía.

Por las razones expuestas, ninguna de las alegaciones que cuestionan la calificación jurídica de los hechos puede tampoco prosperar.



QUINTO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 464.1 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos. Por todo ello, en definitiva, procede la confirmación de la condena del apelante como autor del delito de obstrucción a la justicia.

Ello no obstante, y sin apartarnos en exceso de la línea impugnativa del recurso, el tribunal debe observar que la sentencia impugnada ha impuesto la pena asignada al delito dentro de su mitad inferior, como era obligado por la concurrencia exclusiva de la atenuante de dilaciones indebidas, pero, sin una específica motivación, ha optado por imponerla en una extensión que supera la mínima en cuatro meses, en cuanto a la pena privativa de libertad, y en dos meses, en cuanto a la pecuniaria. Ante esa falta de motivación de la individualización discrecional, el tribunal no encuentra que ni la gravedad relativa del hecho ni las circunstancias personales del culpable aconsejen una dosimetría penal que exceda del mínimo legal, en especial teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde los hechos y la extrema juventud de su autor, que no había cumplido los 19 años de edad cuando los cometió. Por ello, reduciremos la pena a esa extensión mínima de un año de prisión y multa de seis meses, manteniendo el importe residual de seis euros para las cuotas diarias de multa. Con este limitado alcance, el recurso debe ser parcialmente estimado.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Duarte Domínguez, en nombre del acusado D. Cayetano , c on tra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 260 de 2012, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con la única salvedad de reducir la pena principal impuesta a un año de prisión y multa de seis meses, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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