Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 108/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100269

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:625

Núm. Roj: SAP BU 625/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 108/18
PROCEDIMIENTO PENAL NUM.29 /16
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00294/2018
==================================
Ilmo/as. Sres.Sras. Magistrado/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 30 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , seguido por un delito
de DAÑOS contra Luis Andrés , asistido por el Letrado D. Pedro Arregui Alonso y representado por la
Procuradora Dª Mª Ángeles Santamaría Blanco, interviniendo el Ministerio Fiscal en virtud el recurso de
apelación formulado por dicho acusado , siendo apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER
REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 25 de diciembre de 2014, sobre las 12.40 horas, Luis Andrés , que se encontraba influenciado por el alcohol, propinó varios golpes a la furgoneta Opel Vivaro ....-NBZ , propiedad de Augusto , que estaba estacionado con la citada furgoneta en un paso de cebra de la Calle Ciudad Jardín de la localidad de Miranda de Ebro.

Son hechos probados que los daños materiales causados en el coche ascienden a un total de 406,48 euros, la mano de obra a la cantidad de 1.015 euros y 298,51 al IVA.

Resulta probado que Augusto no procedió a la reparación de la furgoneta dado el valor de reparación y la vendió a un tercero.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 23 de mayo de 2018 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , como autor penalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso impago, con imposición de las costas que se hubieran devengado.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Andrés deberá indemnizar a Augusto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor venal de la furgoneta Opel Vivaro ....-NBZ , incrementado en un 20% de valor de afección.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Andrés alegando error en la valoración de la prueba, al entender que no existe prueba de cargo bastante y el testimonio del denunciante es vago , y respecto de los daños discrepa sobre el la zona del vehículo dañado, alegando que el propietario no reclama, postulando su absolución y subsidiariamente en cuanto a la pena entiende que debido a la situación de embriaguez debe ser rebajada a un mes y medio de multa con una cuota diaria de tres euros.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 23 de julio de 2018.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado de Luis Andrés frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenad como autor de un delito de daños , alegando error en la valoración de la prueba, al entender que no existe prueba de cargo bastante y el testimonio del denunciante es vago , y respecto de los daños discrepa sobre el la zona del vehículo dañado, alegando que el propietario no reclama, postulando su absolución o subsidiariamente en cuanto a la pena entiende que debido a la situación de embriaguez debe ser rebajada a un mes y medio de multa con una cuota diaria de tres euros.



SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.



TERCERO.- En el presente supuesto y tras examinar nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones: Se alega por el recurrente que el acusado no fue reconocido por el denunciante en el acto del juicio oral, sin embargo del visionado de la grabación lo que se desprende es que no recuerda el aspecto físico de aquél , por el tiempo trascurrido, pero no obstante el día de los hechos se avisó a la Policía por los vecinos, y el acusado detenido en las inmediaciones fue identificado por el denunciante , resultando que dicha persona es el ahora acusado, por lo cual no se puede afirmar la falta de identificación.

Respecto de los daños en el vehículo se alega que el denunciante refirió solamente golpes en el capó del vehículo, sin embargo en el Plenario afirmó que fue golpeado con patadas en los laterales de aquél, y causó abolladuras, resultando que del informe pericial obrante en los folios nº 43 y siguientes emitido por la Sra. Gabriela , se desprende que el importe de los daños materiales es de 406,48 euros.

Se alega igualmente que el denunciante no reclama en el acto del juicio, sin embargo, ello no es cierto, puesto que si bien dice que le da igual, termina manifestando que lo justo es que le paguen los daños sufridos, por haber tenido que vender su vehículo por un precio menor que el que pudiera corresponderle, al carecer de medios económicos para repararlo en la fecha de los hechos.

Por todo ello no procede acoger ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante, y respecto de la credibilidad del testimonio prestado que el denunciante, el cual fue examinado directamente por la Juzgadora de instancia se considera que en virtud de lo preceptuado en el artículo 741 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal la valoración es correcta, detallada y pormenorizada, deduciendo que su testimonio resulta persistente, y corroborado por el hecho objetivo de los daños.



CUARTO.- Por lo que atañe a la pena impuesta de seis meses de multa es la mínima legalmente prevista en el artículo 263 del Código Penal por lo que si bien concurre la atenuante de embriaguez , no ha sido acreditado que afectase de forma tan importante a la capacidad del acusado como para tomarla como muy cualificada , siendo de aplicación el artículo 66.1.1ª del Código Penal , y por lo que respecta a la cuota del día multa esta Sala tiene declarado que: la cantidad señalada resulta adecuada a los ingresos mínimos que cualquier persona ,que no se encuentre en situación de indigencia ,debe tener para sufragar sus necesidades básicas, por lo cual y no aportándose datos por el apelante relativos a su precariedad económica ,procederá mantener la referida cuota del día- multa.

La cuantía económica del día multa en la suma de seis euros, ante la ausencia de datos sobre la concreta situación económica de la acusada y si bien es cierto que la cuota fijada está más cercana al mínimo allí establecido que al máximo, la cuestión estriba en determinar en que cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica del acusado, ignorándose cual es su patrimonio, y cargas familiares, mas no desprendiéndose en modo alguno, se trate de persona indigente o carente de todo tipo de recursos. En tales circunstancias no puede calificarse de arbitraria, abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 6 euros, y ello no resulta admisible a no ser como así se indica entre otras en las sentencias del T.Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 'que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.Penal convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C.Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del C.Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros, añadiendo que si bien el Tribunal Supremo en supuestos de total desconocimiento de la verdadera capacidad económica de los acusados optó por la imposición en el mínimo legal previsto (sentencias de 3 de octubre de 1998 17 de julio de 1999 entre otras ), también tiene dicho (Sentencias de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001 que la motivación exigida en el artículo 50.5 del C.Penal debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 29/16 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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