Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 27/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100276

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:692

Núm. Roj: SAP CC 692/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00294/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: ACB
Modelo: 530550
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0072396
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Genaro , Alejandro , Alexis , Amador , Antonia , Antonio , Arcadio , Aureliano , Balbino
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ , , LOURDES
ALVAREZ GARCIA , PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ , ANA ISABEL
ARROYO FERNANDEZ , MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL ,
Abogado/a: D/Dª JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO, , , JOSE MANUEL PEREZ VEGA , ARTURO
SANCHEZ RODRIGO , , MIRIAM VERGARA MEDINA , CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA , ARTURO
SANCHEZ RODRIGO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 294/2018
ILTMOS. SRES./AS:
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 27/2018
P.P.A. Nº: 17/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CÁCERES
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En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
contra los inculpados Genaro , con DNI NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra.
Muñoz García y asistido del Letrado Sr. Expósito Rubio, Amador , con DNI NUM001 , mayor de edad,
representado por la Procuradora Sra. Álvarez García y asistido por el Letrado Sr. Pérez Vega; José , con
NIE NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y asistido del Letrado Sr. Sauco
Guevara; Antonia , con DNI NUM003 , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández y defendida
por el Letrado Sr. Sánchez Rodrigo; Marino , con DNI NUM004 , representado por la Procuradora Sra.
Moreno Serrano y asistido por el Letrado Sr. Manuel Montes; Antonio , con DNI NUM005 , representado
por la Procuradora Sra. Collado Díaz y defendido por el Letrado Sr. Manuel Montes; Alejandro , con DNI
NUM006 ; representado por el Procurador Sr. Floriano Suárez y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Remedios;
y Aureliano , con NIE NUM007 , representado por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y defendido por el
Letrado Sr. Expósito de la Paz, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron originariamente los hechos como constitutivos de un delito de: A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLIC en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, de conformidad con los arts. 368 y 374 del Código Penal; B) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, de conformidad con los arts. 368 y 374 del Código Penal, considerando que de los hechos previstos en el apartado A) son responsables los acusados Genaro y Amador , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal); de los hechos previstos en el apartado B) son responsables los acusados José , Antonia , Antonio , Alejandro , Aureliano y Marino , igualmente en concepto de autores conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las siguientes penas: A cada uno de los acusados Genaro y Amador , por el delito previsto en el apartado A), la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.262,58 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago, abono de las costas procesales y comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 156 y 257, 160 y 161), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal. A cada uno de los acusados José , Antonia , Antonio , Alejandro , Aureliano y Marino , por el delito previsto en el apartado B), la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (34.246,53 €), con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES en caso de impago, abono de las costas procesales y comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 1036 a 1039, 1042 y 1043, 1046 a 1052, 1054), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal. En cuanto a las penas privativas de libertad que se solicitaban respecto de los acusados José y Aureliano , se solicitaba su sustitución por la expulsión de los acusados del territorio nacional, y prohibición de entrada por un período de DIEZ AÑOS, conforme a lo previsto en el art. 89 del Código Penal, en el caso de que los acusados no fueran residentes legales en España.

Segundo. - Que evacuado el traslado conferido a las respectivas defensas de los acusados Genaro , Amador , José , Antonia , Antonio , Alejandro , Aureliano y Marino para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 9 de octubre de 2018, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como de los acusados Genaro , Amador , José , Antonia , Antonio , Alejandro , Aureliano y Marino , asistidos de sus correspondientes Letrados, con carácter previo, se puso de manifiesto al Tribunal que se había alcanzado un acuerdo sobre la base de las conclusiones del Ministerio Fiscal, con las modificaciones que a continuación se dirá, presentándose nuevo escrito que suscribían todas las partes: En la Primera, en el encabezamiento, respecto de José , se añadió 'de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España y NIE NUM005 ', respecto de Aureliano , 'de nacionalidad colombiana, con NIE NUM007 , sin residencia legal en España, pero con arraigo en nuestro país al estar casado y convivir aquí con una ciudadana con residencia legal' . En el apartado A); segunda página, párrafo final, se añade que ' Genaro y Amador , al tiempo de los hechos, son consumidores desde hace años de sustancias estupefacientes, en concreto, Genaro de cocaína y Amador de marihuana y benzodiacepinas, y llevaron a cabo los hechos anteriormente descritos, en parte, para financiar su consumo de las citadas sustancias' . En el apartado B), se efectúa nueva redacción de su párrafo segundo, estableciendo un nuevo inciso en los siguientes términos: 'Los acusados José y Alejandro , al no conseguir los beneficios esperados y para devolver a Marino lo que éste había invertido y reclamaba, se dedicaron asimismo a la distribución y venta a terceros de cocaína adquirida con el dinero facilitado por Marino hasta al menos el mes de octubre de 2014, interviniendo también el acusado Aureliano en la distribución de dicha sustancia al por menor y contando con la colaboración de la también acusada Antonia , quien, a sabiendas de la ilícita actividad desarrollada por la que entonces era su pareja, lo transportaba y acompañaba a adquirir sustancias estupefacientes' . Por último, se añade al final de la conclusión primera el siguiente párrafo: ' José era al tiempo de los hechos gran consumidor de marihuana y cometió los hechos antes descritos para financiar, en parte, el consumo de dicha sustancia, al igual que Alejandro , que también lo era o es de cocaína, y Aureliano '. La Conclusión Segunda se mantiene en los mismos términos. La conclusión Tercera se modifica con la siguiente redacción: De los hechos previstos en el apartado A) responden los acusados Genaro y Amador en concepto de AUTORES ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal); de los hechos previstos en el apartado B), responden: Los acusados José , Alejandro y Aureliano , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal); Antonia en concepto de cómplice de los arts. 27 y 29 del Código Penal; Antonio y Marino , también en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del Código Penal), pero solo por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. La Conclusión Cuarta igualmente se modifica para indicar que concurre en Genaro , Amador , José , Alejandro y Aureliano la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal. En cuanto a la Conclusión Quinta, se solicita la imposición a los acusados de las siguientes penas: A cada uno de los acusados Genaro y Amador , por el delito previsto en el apartado A), las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago, abono de las costas procesales y comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 156 y 257, 160 y 161), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal. A cada uno de los acusados José , Alejandro y Aureliano , las penas, a cada uno, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA DÍAS en caso de impago. A Antonia , las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago; a Antonio y Marino , las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago. Todo ello, con abono de las costas procesales y comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 1036 a 1039, 1042 y 1043, 1046 a 1052, 1054), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal.

Por cada uno de los acusados, personalmente, asistidos de sus correspondientes Letrados, se ratificó dicho acuerdo una vez fueron informados debidamente por el Tribunal de su alcance y consecuencias, quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS A) Entre los meses de julio y septiembre de 2014, en las inmediaciones del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM008 de la localidad de Cáceres, los acusados Genaro , y Amador , de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito a través de su difusión y comercialización, estaban dedicándose a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes. Así, entre otras: · El día 17 de Julio de 2014, los acusados Amador y Genaro , vendieron en el domicilio del que Genaro era inquilino sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM008 de Cáceres, a Santiago , una roca de sustancia blanca que éste adquirió para su autoconsumo. Sustancia que, una intervenida por la Policía Nacional y analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 9,99 gramos y una riqueza media del 12,2 %.

· El día 12 de Agosto de 2014, el testigo protegido NUM009 , tras reunirse en la citada vivienda con el acusado Amador , adquirió de éste para su autoconsumo las siguientes sustancias: 0,5 gramos de cocaína con un peso neto de 0,4 gramos y una riqueza media del 12,2 % y 1,9 gramos de resina de cannabis, con un peso neto de 1,83 gramos y una riqueza media de 24,3 %.

A raíz de lo anterior, por Auto de fecha de 4 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cáceres se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Genaro y Amador , diligencia que se practicó el día 4 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: · En el domicilio del acusado Genaro sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM010 , NUM011 , de Cáceres se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: una báscula de precisión RAD; una bolsa con recortes, un teléfono LG blanco, un teléfono Samsung negro, 430 € en el dormitorio principal, 275 € en una caja de caudales azul, y cuatro envoltorios y dos bolsitas con un total de 22,68 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 27,6 %.

· En el domicilio del acusado Amador sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM012 de Cáceres, se intervinieron los siguientes efectos: un teléfono Samsung amarillo, recortes de color blanco en plástico, y las siguientes sustancias: 1,32 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 11,9% y otros 20,88 gramos netos de la misma sustancia con una riqueza media del 19,1%, así como 42,63 gramos netos de resina de cannabis, con una riqueza media del 1,4 %.

Todas las sustancias intervenidas, que habrían alcanzado en el mercado un valor total de 3.420,86 € (3.176,34 € la cocaína y 244,52 € la resina de cannabis), estaban destinadas a su distribución entre terceras personas, siendo el dinero intervenido fruto de dicha actividad y sirviéndose los acusados para ello del resto de los efectos encontrados.

Genaro y Amador , al tiempo de los hechos son consumidores desde hace años de sustancias estupefacientes, en concreto, Genaro de cocaína y Amador de marihuana y benzodiacepinas, y llevaron a cabo los hechos anteriormente descritos, en parte, para financiar su consumo de las citadas sustancias.

B) En la actividad desplegada por los dos acusados citados, estos contactaron con el también acusado José , de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España, y como consecuencia de la vigilancia policial de que fue objeto, se interesó y autorizó judicialmente la intervención de los teléfonos móviles utilizados por dicho acusado ( NUM013 y NUM014 ) y por la que entonces era su pareja sentimental, Antonia ( NUM015 ).

A partir de esta observación telefónica y de las vigilancias realizadas sobre los investigados se constató que los acusados, José , Marino , Antonio , y Alejandro , de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a través del cultivo y distribución a terceros de sustancias estupefacientes, instalaron en una finca de la localidad de Casar de Cáceres un sofisticado cultivo de marihuana de interior cuyo montaje, equipos, alquiler y suministros fue financiado por el acusado Marino , y explotado por y bajo la supervisión directa de los acusados Antonio , José y Alejandro .

Los acusados José y Alejandro , al no conseguir los beneficios esperados y para devolver a Marino lo que éste había invertido y reclamaba, se dedicaron asimismo a la distribución y venta a terceros de cocaína adquirida con el dinero facilitado por Marino hasta al menos el mes de Octubre de 2014, interviniendo también el acusado Aureliano en la distribución de dicha sustancia al por menor y contando con la colaboración de la también acusada Antonia , quien, a sabiendas de la ilícita actividad desarrollada por la que entonces era su pareja, lo transportaba y acompañaba a adquirir sustancias estupefacientes.

Así, pudieron comprobarse, entre otros extremos, los siguientes: · El día 3 de octubre de 2014, Jaime , tras citarse con el acusado FE Aureliano en la Plaza Mayor de Cáceres, adquirió de éste para su autoconsumo 1,51 gramos netos de cannabis, con una riqueza media del 12,8 %.

Corroborada a través de las escuchas telefónicas la relación existente entre los acusados y su participación en la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes al por menor, por Auto de fecha de 26 de octubre de 2014 se autorizó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cáceres la entrada y registro en los domicilios de los acusados Antonio , José , Alejandro , y Aureliano , diligencias que se practicaron ese mismo día, con el siguiente resultado: · En el domicilio del acusado Antonio , sito en la C/ DIRECCION002 , Nº NUM016 , de Sierra de Fuentes, se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: un teléfono Samsung, 2 billetes de 500 € en una caja de caudales, 525 € en el dormitorio, dos trozos de papel y una libreta con anotaciones relativas a su actividad ilícita.

En el momento de practicarse esta diligencia, Dª Lidia , madre del acusado, voluntariamente y en presencia del letrado de oficio, prestó su consentimiento para que se procediera a la entrada y registro de su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 , Nº NUM017 , de Sierra de Fuentes, interviniéndose, entre otros, los siguientes efectos propiedad de Antonio : 7 lámparas para el secado de marihuana, 4 tubos de extracción, 2 extractores, 2 humidificadores, 4 transformadores, 4 lámparas de secado, 5 ventiladores de pie, 4 garrafas de vitaminas para floración, 116 macetas vacías rectangulares, 2 equipos de pulverización, una báscula de pesaje de color negro, secadores y temporizadores y una bolsa con 22,75 gramos netos de una sustancia vegetal que, tras ser analizada, resultó ser cannabis, con una riqueza media del 16,3 %.

· En el domicilio del acusado José , sito en la C/ DIRECCION003 , Nº NUM018 NUM019 , de Cáceres, se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: un teléfono móvil Samsung y otro Nokia, una hoja de papel con anotaciones de cantidades, una nevera con dos frascos de Topcrop fertilizante de floración, una lámpara power plant, una secadora de marihuana eléctrica, un frasco de insecticida, 2 temporizadores y un ventilador.

· En el domicilio del acusado Alejandro , sito en el Polígono Nº NUM020 , Parcela NUM021 , de Valdeflores, se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: 6 móviles, 15 transformadores de luz, un cuadro de luz con ocho tomas de cinco enchufes, un cuadro de luz con temporizador con ocho tomas de enchufes, ventiladores de pie y de suelo, 2 aparatos de aire acondicionado, 2 extractores circulares, 2 cajas con productos para plantas y las siguientes sustancias: 86,17 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 17,2%.; 1.222,98 gramos de cannabis, con una riqueza media del 18 %.

· En el domicilio del acusado Aureliano , sito en la AVENIDA000 , Nº NUM022 , NUM023 , de Cáceres, se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: una báscula de precisión modelo S7-700, una báscula de precisión Camry, una bolsa de plástico con recortes y las siguientes sustancias: 11,53 gramos netos de cocaína, con una riqueza media de 41,6 % y 0,23 gramos de cannabis con una riqueza media de 14,6 %.

Todas las sustancias intervenidas, que habrían alcanzado en el mercado un precio total de 11.415,51 € (5.614,8 € la cocaína y 5.800,71 € el cannabis) estaban destinadas a su distribución entre terceras personas, siendo el dinero intervenido fruto de dicha actividad. El resto de efectos intervenidos eran poseídos por los acusados para su producción, preparación y distribución, habiéndose adquirido los mismos, así como la cocaína, con el dinero facilitado en todo o parte por el acusado Marino .

José era al tiempo de los hechos gran consumidor de marihuana y cometió los hechos antes descritos para financiar, en parte, el consumo de dicha sustancia, al igual que Alejandro , que también lo era o es de cocaína, y Aureliano .

Fundamentos


PRIMERO. - Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento de los acusados acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.

Reclamadas para los acusados Genaro , Amador , José , Antonia , Antonio , Alejandro , Aureliano y Marino , por la acusación pública, penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por todos ellos, que no solo han ratificado el nuevo escrito de conclusiones presentado por el Ministerio Fiscal y sus defensas, sino que una vez debidamente informados de su contenido por el Tribunal en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, y las modificaciones realizadas, que se han detallado anteriormente, debiendo imponérseles las penas siguientes a cada uno de ellos, conforme a su respectiva participación de los delitos que a continuación se dirá.

o Genaro y Amador , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal) de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, deberán ser condenados, cada uno de ellos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago. Se acordará finalmente el comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 156 y 257, 160 y 161), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal.

o José , Alejandro y Aureliano , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal), de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, deberán ser condenados, cada uno de ellos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA DÍAS en caso de impago.

o Antonia , en concepto de cómplice ( arts. 27 y 29 del Código Penal), de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deberá ser condenada a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago.

o Antonio y Marino , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal), de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deberán ser condenados cada uno de ellos, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago.

o Respecto de los anteriores acusados, se decretará igualmente el comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 1036 a 1039, 1042 y 1043, 1046 a 1052, 1054), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal.

Habiendo ratificado íntegramente el acuerdo alcanzado los referidos acusados, como se ha dicho, tras haber tenido pleno conocimiento de su contenido, que le fue expresamente expuesto por el Tribunal, la conformidad deberá ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal, ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.



SEGUNDO. - Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBE MOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Genaro y Amador , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal) de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 156 y 257, 160 y 161), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal; a José , Alejandro y Aureliano , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal), de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA DÍAS en caso de impago; a Antonia , en concepto de cómplice ( arts. 27 y 29 del Código Penal), de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago; a Antonio y Marino , en concepto de autores ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal), de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago. Respecto de los anteriores acusados, se decreta igualmente el comiso de la droga y efectos intervenidos (folios 1036 a 1039, 1042 y 1043, 1046 a 1052, 1054), conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal.

Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, proporcionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.

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