Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 386/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100263

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5749

Núm. Roj: SAP M 5749/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0138574
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 386/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 50/2017
Apelante: Leonor y Gregorio
Procurador: ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN y MERCEDES MARÍN IRIBARREN
Letrado: ROBERTO RUJAS GARCÍA y LOURDES PULIDO ALCÓN
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Leonor y Gregorio
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 294/2018
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 50/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Gregorio , representado por la Procuradora Dª Mercedes
Marín Iribarren y defendido por la Letrado Dª Lourdes Pulido Alcón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Leonor , representada por la Procuradora Dª Rosa María García
Bardón y defendida por el Letrado D. Roberto Rujas García.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Ha quedado acreditado que el acusado, Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 17 de junio de 2016, sobre las 21.30 horas, encontrándose en el domicilio de los padres de él, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, junto a su pareja sentimental, Leonor , comenzó una discusión con ésta y, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó un puñetazo en el ojo, tirándole del pelo y empujándole, cayendo al suelo, momento en el cual le lanzó a ésta una patada, mientras le decía: 'Guarra, perra, cuida tus espaldas que te voy a matar'.

A consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda, equimosis en pliegue glúteo derecho, de 3x5 centímetros y equimosis lineal en parpado superior derecho, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días, de carácter no impeditivos, sin que consten secuelas por los hechos.

La perjudicada reclama por estos hechos. Consta acreditada la consignación por el acusado de la cantidad de 300 euros en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar a Gregorio como autor responsable de un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1 y 3 ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Leonor , su domicilio o lugar de trabajo de ésta o cualquier otro lugar que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años, debiendo indemnizar a Leonor en la suma de 300 euros; todo ello, con imposición de las costas devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 19 de junio de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid hasta la firmeza de la presente sentencia.

Firme que sea la presente, líbrese mandamiento de devolución en favor de la denunciante por importe de 300 €.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Leonor y de Gregorio , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Rosa María García Bordón, actuando en nombre y representación de Leonor , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 50/2017 con fecha 4 de diciembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y error material, al existir reincidencia, ya que, a pesar de que en la sentencia se consignaba que el acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, existe una sentencia condenatoria, de fecha 19 de junio de 2017, dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 626/2015, en la que se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación y comunicación con Leonor durante tres años.

Dicha sentencia fue recurrida y se estimó parcialmente el recurso interpuesto en la sentencia dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de septiembre de 2017 , en la que se sustituía la pena de nueve meses de prisión por la de de seis meses de prisión, al apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo el periodo de alejamiento al de un año y un día.

Por ello, consideraba que debía apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Asimismo, alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba con relación al delito de amenazas del artículo 171.4 en relación con el artículo 74 del Código Penal , al apreciarse en la sentencia la existencia de un concurso de normas que quedaba resuelto por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal , al haber acaecido las amenazas en unidad de acto con el delito principal de maltrato, quedando absorbidas por el delito más complejo, considerando, por el contrario, que debería haberse apreciado la existencia de un concurso medial, debiendo imponerse la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.



SEGUNDO.- La Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, actuando en nombre y representación de Gregorio , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en el mismo la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a quo, a no considerar acreditada la existencia de agresión y amenaza alguna, puesto que la única versión de los hechos que tuvo en cuenta el Juzgador fue la de la víctima, que ha sido negada por su patrocinado, cuya versión de los hechos no ha sido ni inverosímil ni contradictoria, como se indicaba en la sentencia.

Indicaba que las lesiones de la víctima fueron causadas por ella misma y no fueron advertidas por los policías ni figuran en el informe del SAMUR, sin que sus declaraciones hayan sido persistentes, ausentes de contradicciones ni verosímiles, pues en sus primeras manifestaciones no indicó que su pareja le propinara patadas, como no lo refirió a los médicos del SAMUR, sin que la lesión apreciada por el médico forense, una equimosis reciente en el pie pliegue glúteo, fuera apreciada por los médicos del SAMUR ni a ella se refiriese la denunciante en el Juzgado.

Por otra parte, indicaba que los agentes de policía sólo fueron testigos de referencia y no pudieron, por tanto, confirmar la versión de la denunciante, limitándose a hacer constar lo que ésta les manifestó.

Asimismo, alegaba que impugnaba el informe del médico forense, puesto que en el mismo se consignaba una equimosis en el pliegue glúteo derecho, al que no hizo referencia en ningún momento la víctima, indicando que, pese a su impugnación, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular citaron al médico forense para que ratificara su informe.

Consideraba vulnerado el principio de presunción de inocencia de su patrocinado e infringido el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal , habida de cuenta de que su patrocinado consumió bebidas alcohólicas el día de los hechos, por lo que debía haberse apreciado dicha atenuante.

Asimismo, consideraba infringido lo dispuesto en artículo 21.6 del Código Penal por su inaplicación, habida cuenta de que los hechos se produjeron en el mes de junio 2016 y su patrocinado fue juzgado un año y medio después, pese a que los hechos no eran complicados y el informe del médico forense sobre las lesiones de la víctima se unió a las actuaciones en el mismo mes de junio de 2016, transcurriendo más de un año desde que el Ministerio Fiscal calificó los hechos, en el mes de octubre de 2017, por lo que consideraba de apreciación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Finalmente, impugnaba la imposición de las costas de la acusación particular.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Leonor solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- La Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, actuando en nombre y representación de Gregorio , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Leonor , solicitó la desestimación del mismo.



SEXTO.- La Procuradora doña Rosa María García Bordón, actuando en nombre y representación de Leonor , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Leonor no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la condena a que se refiere la recurrente no consta en la hoja histórico penal del acusado ni tampoco ha sido traída por la parte que la esgrime a las actuaciones.

Pero, en todo caso, habida cuenta de que los hechos objeto de las presentes actuaciones se produjeron el día 17 de junio de 2016, si la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid es de fecha 19 de junio de 2017 y la confirmación parcial de la misma se produjo por sentencia dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial con fecha 29 de septiembre de 2017 , esto es, con posterioridad a aquella fecha, es obvio que dichos antecedentes penales no le eran computables al penado, por ser posteriores a los hechos objeto del procedimiento.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, el recurrente alude al mismo, si bien en realidad se refiere a la existencia de un error jurídico, por considerar que en vez del concurso de normas apreciado por el Magistrado Juez a quo, existió un concurso medial en el que debió de haberse impuesto la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.

Sin embargo, el Magistrado Juez a quo razonaba debidamente en su sentencia los motivos por los que consideraba que había concurrido en el supuesto de autos un concurso normativo, al haberse producido las amenazas en unidad de acto con el delito principal de malos tratos en el ámbito familiar, quedando absorbidas, por tanto, las mismas por el delito más complejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 del Código Penal , sin que pueda objetarse nada a dicha argumentación.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Gregorio no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto contenido de la denuncia formulada por Leonor , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 67 y 68; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 30 de las actuaciones y el informe del médico forense obrante al folio 43; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 69 y 70 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como indicaba en su sentencia el Magistrado Juez a quo, las declaraciones del acusado han sido contradictorias, puesto que si en su declaración en sede judicial el mismo manifestó que fue agredido por Leonor y que él no la tocó ni cogió ningún cuchillo, así como que ella se dio dos tortazos en la cara con la mano derecha, en su declaración en sede judicial manifestó que ella se autolesionó en la cara, pero no explicó las lesiones que presentaba en el glúteo y en otras zonas de su cuerpo.

Por el contrario, las declaraciones de la víctima sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, puesto que ha manifestado, con ligeras variaciones, en esencia en todo momento lo mismo, esto es, que el acusado, tras una discusión, la tiró del pelo, la empujó y la tiró al suelo, dándole una patada en los glúteos y que también la amenazó con un cuchillo de cocina, corroborando sus manifestaciones los agentes de policía local, que no fueron meros testigos de referencia, puesto que fueron testigos directos de que la misma presentaba un pequeña lesión en la cabeza y arañazos en los brazos, así como de sus manifestaciones de que había sido agredida por su pareja.

Por otra parte, las lesiones que la víctima presentaba son compatibles con el relato de los hechos ofrecidos por la misma y, contrariamente a lo alegado en el recurso, no basta con la mera impugnación del informe médico forense, sino que era la propia defensa del acusado la que tenía que haber solicitado su comparecencia en el acto del juicio oral a fin de interrogarle sobre cuantos extremos deseara, sin que por el mero hecho de haber impugnado dicha prueba pericial las partes acusadoras se vieran en la necesidad de citar al médico forense, cuyas valoraciones, en cuanto emanadas de un funcionario público imparcial y ajeno a los hechos, ofrecen total verosimilitud.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, que consideró verosímiles las manifestaciones de la víctima, corroboradas por las declaraciones de los agentes de policía y por los informes médicos obrantes en las actuaciones, frente a las manifestaciones del acusado, que consideró inverosímiles y contradictorias.

En cuanto al hecho de que médico forense apreciara una lesión, la del glúteo, que no fue consignada en el parte de SAMUR, puede deberse a que reconocimiento de aquél fuera más exhaustivo o a que la lesión no se hubiera presentado todavía en el momento en que fue reconocida por los facultativos del SAMUR.

En cuanto al hecho de que la denunciante manifestara en algún momento que no quería juicio es completamente irrelevante, puesto que no se trata de un delito perseguible a instancia de parte.

En cuanto a la atenuante de embriaguez, si bien la víctima indicó tanto en su denuncia como en el plenario que el acusado había consumido bebidas alcohólicas, no ha quedado acreditada dicha ingesta ni, mucho menos, la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, que en su declaración en sede judicial manifestó taxativamente que no tenía problemas con el alcohol.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, las actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia formulada el día 18 de junio de 2016, sin que durante la tramitación del procedimiento se haya producido ningún período de inactividad procesal igual o superior al año, pues el período más largo de inactividad procesal se produjo entre la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, el día 9 de febrero de 2017, y el dictado del auto de admisión de pruebas, de fecha 20 de septiembre de 2017, esto es, sólo siete meses.

En cuanto a la inclusión de las costas de la acusación particular, el propio recurrente indicaba en su recurso que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que no es procedente la exclusión de las costas generadas por la acusación particular sólo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal o las acogidas en la sentencia, requisitos éstos que no concurren en el supuesto de autos, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor y el interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 50/2017 con fecha 4 de diciembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, en su caso, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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