Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 749/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100268

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5803

Núm. Roj: SAP M 5803/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / CD 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003107
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 749/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 320/2016
Apelante: D./Dña. Diego
Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
Letrado D./Dña. MANUEL VALIENTE GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 294 /18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid;
y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Don Diego representado
por el Procurador Don Fernando Esteban Cid, defendido por el Letrado Don Manuel Valiente Gómez; como
apelados el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15/02/2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- El día 3 de enero de 2016, sobre las 05,32 horas, el acusado, Diego , mayor de edad, nacido en Ecuador, en situación regular en España, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una discusión con su esposa, Dª Dolores , mayor de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, con la que convivía, junto con los 4 hijos comunes, menores de edad, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Madrid, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió de los brazos, la empujó y arrinconó contra la pared, provocando que ella se diera un golpe con la cabeza, tirándole de la ropa, haciéndole caer al suelo, y le propinó tirones de pelo, al tiempo que le decía expresiones injuriosas del tenor de 'puta', todo ello en presencia de sus hijos menores de edad, con los que aquélla consiguió salir del domicilio tras los hechos.

Como consecuencia de los hechos referidos, Dª Dolores sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo izquierdo y contusión en región parietal posterior derecha, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, a cuyo resarcimiento renunció en sede de instrucción'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Diego , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Dolores , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha adoptado'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Diego , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, salvo que se añade lo siguiente, al final de los hechos probados: 'El acusado tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas levemente mermadas debido a la previa ingesta de bebida alcohólica'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso del acusado alega lo siguiente: - Error en la valoración de la prueba, pues la testifical de la denunciante es vaga y contradictoria y no existen otros testigos. La denunciante manifestó que el denunciado llegó bebido, discutieron y tuvieron un forcejeo; dice que sufre daños en lugares donde no manifiesta ser golpeada y en zonas no referidas en su parte de lesiones. Es incongruente que ningún vecino haya sido testigo. El denunciado cuenta que llegó bebido, su mujer se puso agresiva, solo discutieron y en ningún momento le agredió.

- subsidiariamente, atenuante de embriaguez, pues así se deriva de lo manifestado por el acusado, la propia víctima, y los policías actuantes.



SEGUNDO.- Hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el presente caso, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

La sentencia se fundamenta la siguiente valoración probatoria: el acusado reconoció que cogió a la víctima por los brazos pero para que ella no la agrediera él, mientras que doña Dolores dijo que el acusado llegó bebido a casa ese día, montando escándalo, él la arrinconó contra el lavabo de la cocina y la agarró con fuerza apretándole con su cuerpo, forcejeando y yéndose ella al baño, donde él la empujo contra la pared, y cayó contra esta de cabeza para atrás, tirándole de la ropa y empujándola, que salió de casa con sus hijos, menores de edad y llamó a la policía; que sufrió un golpe en la cabeza y golpes en los brazos.

la declaración de la víctima es persistente a lo largo de las actuaciones (FF. 22-25 y 54-55); no se ha acreditado ningún móvil espurio e incluso la denunciante ha renunciado a ser indemnizada y retiró la acusación particular (F. 138); y es una declaración que aparece corroborada: a) por los partes de lesiones a los FF. 30 y 31, y el informe forense de Sanidad, F. 47; y b) por la declaración del Policía Nacional NUM002 , que, como testigo de referencia, manifestó que fueron requeridos para acudir a un domicilio por una agresión de un hombre a una mujer, que la denunciante les estaba esperando en la calle, con los niños, les relató que, sin motivo, el ahora acusado le tiró del pelo y la agredió, dándole patadas, golpes, zarandeándola y tirándole del pelo, y que salió con sus hijos de la vivienda; que era algo habitual y había denunciado antes y retirado las denuncias; que él se había ido de casa, y luego fue localizado por otros agentes.

Examinadas las actuaciones, y la grabación del juicio oral, se comprueba que el desarrollo del juicio se corresponde con el expuesto en la sentencia apelada y que el razonamiento contenido en la misma para llegar a la convicción de la autoría del acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar no contiene error alguno ni quiebra lógica ni incurre en arbitrariedad, sino que esta Sala lo comparte. El acusado reconoció haber cogido a la víctima por los brazos, pero dice que para defenderse, pero ni consta denuncia de él contra doña Dolores por ninguna agresión ni consta parte de lesiones del ahora acusado por ninguna agresión, ni en fin, ha alegado, ni menos probado, la legítima defensa; y la víctima, en un relato detallado, sin incongruencias internas en el mismo, ni contradicciones con la versión ofrecida a lo largo del procedimiento, manifiesta que el acusado la agredió; están objetivadas por parte médico e informe forense de sanidad las lesiones de la víctima a raíz de la agresión, lesiones de las que el acusado no da ninguna explicación y que, en contra de lo que el recurso afirma, no sólo aparecen objetivadas por el informe forense como compatibles con la versión dada por la denunciante y ya referida, sino que cualquiera, incluso sin conocimientos médicos, puede constatarlo (contusión en el antebrazo izquierdo y en la región parietal posterior derecha).

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.



CUARTO.- En cuanto a la atenuante de grave adicción al alcohol, la Sala considera que hay base para aplicar la atenuante analógica de embriaguez del art. 21,1 ª, y 7ª con relación al art. 20,2 CP .

Debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así, en numerosas sentencias, resume el criterio del Alto Tribunal precisando que: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049) matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

En cualquier caso, cualquiera que resulte el sustento de la pretensión de que justifique la aplicación de cualquiera de las modificaciones exculpatorias o atenuatorias analizadas, lo que sí deben ser objeto es, según una reiterada doctrina de la Sala, es la necesidad de que la modificación pretendida se halle tan probada como el hecho mismo.

Y en este caso, tanto el acusado como la víctima manifestaron en el juicio que el primero estaba bebido, y a esto se suma lo manifestado por un testigo imparcial, como la propia sentencia recoge, agente del C.N.P.

NUM003 , en el sentido de que el acusado balbuceaba, casi no podía hablar y dudaba que entendiera las preguntas que se le hacían, por más que el otro agente no recordara si el ahora acusado olía a alcohol, aunque pudiera ser. El conjunto de la prueba permite así considerar probado que el acusado había bebido alcohol y que ello afectaba ligeramente a sus facultades volitivas y cognoscitivas (esto se deduce de lo manifestado por el Policía Nacional referido), no compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por la sentencia apelada de que el primer agente 'ha podido confundir esta intervención con otras similares'. Es cierto que el atestado no refleja nada al respecto, pero el agente referido antes recordó esa circunstancia con precisión y especificó los efectos del alcohol en su conducta, y ello desde luego se cohonesta con lo manifestado por el propio acusado, y sobre todo la propia víctima, respecto de que el primero había bebido alcohol.

Conforme al art. 66, 1 , 2ª CP , al haber dos atenuantes y ninguna agravante, procede la rebaja de la pena, en un grado en este caso, a la vista del número y la entidad de las circunstancias concurrentes (la referida y la apreciada en la sentencia apelada de dilaciones indebidas), y siendo ajustada la individualización realizada en la sentencia, la pena a imponer ha de ser la de prisión de 5 meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses, y pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Dolores en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por un plazo de 1 año y 6 meses.

Por tanto, también esta alegación del recurso ha de ser desestimada.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Esteban Cid, en nombre y representación de Don Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 15/02/2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 320/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el único extremos de apreciar que concurría en el acusado la atenuante analógica de embriaguez, y por ello se le impone las penas de prisión de 5 meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses, y pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Dolores en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por un plazo de 1 año y 6 meses, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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