Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 716/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100254
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:708
Núm. Roj: SAP OU 708/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00294/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0000260
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000716 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª NOELIA OTERO CUÑA
Abogado/a: D/Dª MARTA SOTO GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 294/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador NOELIA OTERO CUÑA, en representación de Jose Carlos
, defendido por la Abogada MARTA SOTO GIL, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado
nº 239/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ourense; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de: Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa con cuota de 3 euros día, lo que supone un total de 1.080 euros.
Un delito leve de amenazas del artículo 171.7 C.P ., la pena de 1 mes de multa con cuota de 3 euros día, lo que supone un total de 90 euros.
En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pese a ser pleno conocedor de que, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense, de fecha 4 de febrero de 2015 , dictado en el ámbito de las Diligencias Previas de Procedimiento abreviado n1 350/2015, se le había impuesto la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Juan Pedro , o de su domicilio, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, se dirigió sobre las 2 horas del día 27 de diciembre de 2015, en la plaza del Corregidor de esta capital a un grupo de personas, entre los cuales y a menos de dos metros se encontraba Juan Pedro , diciéndoles en tono intimidatorio y refiriéndose a Juan Pedro : 'oye yo a tu maigo lo voy a matar...', incumpliendo con ello además el mandato judicial en su día impuesto .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de los de su clase nº 716/2018, para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal y de un delito leve de amenazas, se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio y subsidiariamente una minoración de la pena.
SEGUNDO. - Invoca el recurrente como primer motivo la infracción del articulo 468 y 171 ambos del CP , por aplicación indebida de los mismos, al entender que no concurren los elementos típicos de ambas infracciones.
Así se cuestiona la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación, al tiempo de ocurrencia de los hechos, lo que no es de recibo , no ya solo porque tal vigencia es afirmada por la persona en cuya protección se adoptó, sino porque en el atestado elaborado asi se hace constar, habiendo correspondido en su caso al recurrente, frente a tal elenco probatorio, la acreditación del cese de la medida.
Asimismo concurre tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la infracción puesto que es un hecho acreditado que el recurrente se acercó y por ello aproximo a los amigos del protegido, el que se hallaba a una distancia de 3 metros, y lo hizo además para mandarle un mensaje intimidativo, de lo que ha deducirse con arreglo a máximas de experiencia que vio a la víctima, dado la escasa distancia que mediaba. Y tal comportamiento lleva implícito el aspecto subjetivo de la infracción, conocía la vigencia de la medida, lo que no niega en la declaración ofrecida y pese a ello decidió desacatarla pese a ser conocedor de las consecuencias que ello conllevaba.
Pero también han de incardinarse en un delito leve de amenazas, ya que las mismas tienen la entidad suficiente para perturbar el sentimiento de tranquilidad del protegido, maxime cuando tales expresiones se realizan quebrantando la medida de protección adoptada, lo que denota la seriedad de la amenaza.
TERCERO.- Se invoca como segundo motivo aplicación indebida del artículo 77 del CP con vulneración del principio acusatorio.
Tal motivo no resulta atendible, y ello porque realmente es más beneficioso para el recurrente la punición separada de ambas infracciones, ya que caso contario la pena mínima a imponer sería la de 18 meses multa, y la Juzgadora opta por imponer la pena de 12 meses multa por el delito previsto en el artículo 468 del CP , y la pena de multa de 1 mes para el delito leve de amenazas, lejano pues al límite de 18 meses, rebajando por lo demás la pena interesada por el Ministerio Fiscal para la segunda de las infracciones, de modo pues que no media vulneración del principio acusatorio.
CUARTO .- Se alega asimismo error valorativo de la Juzgadora con vulneracio9n del principio de presunción de inocencia, y al respecto ha de señalarse con carácter previo , que en términos de corrección procesal, la valoración de la prueba corresponde al juzgador ' a quo', conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto es él quien inmedia la misma adquiriendo asi especial relevancia y autoridad su apreciación, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , solo siendo posible la rectificación en aquellos supuestos que la inferencia realizada carezca de toda lógica o racionalidad o carezca de apoyo en el conjunto probatorio .
Y en el presente caso la Sala coincide con la acertada valoración realizada por la Juzgadora debiendo considerarse no solo el testimonio del propio perjudicado sino el de sus acompañantes, respecto a los cuales ninguna causa de incredibilidad subjetiva se ha acreditado, siendo a tal efecto indiferente que estos pensasen que Juan Pedro no vio al recurrente, aspecto sin trascendencia
QUINTO.- Finalmente ha de rechazarse asimismo la etenuante de dilaciones indebidas como acertadamente hace la Juzgadora, que por lo demás carece de trascendencia penológica al haberse impuesto la pena en su mínima extensión, y ello en la consideración que hasta el mes de Enero del 2017, no fue posible la declaración del investigado al no hallarse a disposición del tribunal, esto es más de 1 año después de ocurridos los hechos enjuiciados, de modo pues que la dilación es atribuible al comportamiento procesal del recurrente
SEXTO - Procede pues la desestimación del presnete recurso declarando de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra Sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 239/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ourense, y en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
