Sentencia Penal Nº 294/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10483/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100170

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1199

Núm. Roj: SAP SE 1199/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4106841P20112000257
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10483/2017
ASUNTO: 101631/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 568/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Patricio
Abogado:. MARIA ANGELES MONTES CAPITAN
Procurador:. MARIA SANDRA MONTES CECILIA
Apelado: Remigio
Abogado: JOSE MANUEL RAMIREZ REAL
Procurador: FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA
SENTENCIA Nº 294/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 44/2012
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna, por delito de lesiones, siendo recurrente
Patricio , representado por la Procuradora Dª Sandra Montes Cecilia, siendo partes recurridas Remigio
, representado por el Procurador D. Fernando Montes Espinosa y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017 fallo es como sigue: '...Que sin imposición de las costas, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Remigio y a Dº Patricio , con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos por los que fueron acusados en el presente procedimiento...'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Patricio que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, se acordó por providencia de 8 de febrero de 2018 señalar fecha para la deliberación y resolución del recurso, dictándose con posterioridad auto de 16 de mayo de 2018 denegando la admisión de prueba y convocando una Vista que se ha celebrado con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: ÚNICO .- De lo actuado, ha quedado acreditado que el día 18 de febrero de 2.011, sobre las 15,30 horas en el Polígono Industrial de la localidad de El Saucejo, Dº Remigio y Dº Patricio , ambos mayores de edad, se enzarzaron en una discusión y se propinaron golpes recíprocamente, sin que se haya acreditado quién de los dos empezó primero ni quién tenía intención de menoscabar la integridad física del otro o de repeler los acometimientos recibidos. No ha quedado acreditado que, en tal situación, el Sr Remigio dijese al Sr Patricio 'que sepas que es la última vez que te metes en el negocio de mi mujer y si no haces caso, cuidado con las consecuencias'. El Sr Remigio , según informe forense de 21 de febrero de 2.011, sufrió erosiones en región retroauricular derecha y contusiones en falange proximal del 3º dedo y 5 º metacarpiano de la mano derecha, reseñándose en tal informe la necesidad de tratamiento sintomático, tiempo de sanación de 8-12 días (8 impeditivos) sin previsión de secuelas. El Sr Patricio , según informe forense de 21 de febrero de 2.011, sufrió luxación anterior del hombro derecho y contusión ciliar izquierda, reseñándose en tal informe la necesidad de tratamiento curativo, tiempo de sanación en 20 días (10 de ellos impeditivos) sin previsión de secuelas. El Sr Patricio , según informe forense de 26 de septiembre de 2.011, sufrió fractura conminuta escapular (glenoidea) y de cabeza humeral con luxación glenohumeral anterior del hombro izquierdo, hematoma periorbitario de ojo derecho y contusión nasal con epistaxis autolimitada. Tal informe consigna que necesitó para alcanzar la estabilización lesional de diversas medidas terapéuticas con finalidad curativa (exploración y valoración; reducción cerrada de la luxación e inmovilización del hombro; hospitalización durante 3 días con intervención quirúrgica mediante técnica de osteosíntesis y reconstrucción articular con trasposición de coronoides, sutura e inmovilización; tratamiento medicamentoso, reposo funcional, inmovilización con férula en abducción y seguimiento y control) tardando en alcanzar la estabilización 62 días (59 impeditivos y 3 de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas limitación de la movilidad, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero. No ha quedado acreditado que en la conducta del Sr Remigio , su intención fuere la de causar lesiones al Sr Patricio . No ha quedado acreditado que en la conducta del Sr Patricio , su intención fuere la de causar lesiones al Sr Remigio ...'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente Patricio contra el pronunciamiento de absolución del otro acusado Remigio por el delito de lesiones alegando incongruencia entre los hechos probado y el fallo, error en la apreciación de la prueba, e infracción por no aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

Respecto al defecto procesal de nuevo planteado, esta Sala ya se pronunció, al resolver en el Rollo 11448/2016 el recurso contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 , en el sentido que tiene lugar en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, y si bien en la resolución dictada en el referido Rollo estimamos que concurría, no entendemos que la nueva sentencia dictada adolezca del mismo, al exponerse por el Juez de instancia de forma suficiente las razones en los que fundamenta sus conclusiones, aunque estas no se compartan por el recurrente.



SEGUNDO .- El error en la valoración de la prueba, y consiguiente infracción por no aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal , al haberse dictado un pronunciamiento de absolución, nos sitúa ante la necesidad de la determinación del ámbito de la posibilidad de su revisión en esta alzada a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En nuestra anterior sentencia hacíamos mención a algunas de las consideraciones expuestas en la STS 709/2016, de 28 de abril , en cuanto a límites que existen para dejar sin efecto un pronunciamiento de absolución, al referirse en la misma que '... es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión....'.

En el sentido indicado se ha pronunciado también la posterior STS 58/2017, de 7 de febrero '...

Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre y 517/2013, de 17 de junio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ...', si bien precisando que como '...recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc. , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.... El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España ). En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.



TERCERO .- Teniendo en cuenta lo expuesto nos encontramos ante una interpretación de la concurrencia en ambos acusados de todos los requisitos necesarios para la apreciación de la causa de justificación de legítima defensa que podría cuestionarse, en cuanto en el relato de hechos declarados probados se hace una expresa mención a que se enzarzaron en una discusión y se propinaron golpes recíprocamente, aunque es cierto que después se matiza que no ha quedado acreditado '... quien de los dos empezó primero, ni quien tenía intención de menoscabar la integridad física del otro o de repeler los acometimientos recibidos.

Y decimos esto teniendo en cuenta lo establecido en la STS 1253/2005, de 26 de octubre respecto a las situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión en las puede entenderse que se eliminaría la existencia de dicha causa de justificación '... al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres... de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión...', aunque también se advierte que '... ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 )...'.

Y esto último es lo que ha valorado el Juez de instancia llegando a la conclusión de que no ha podido llegar a tener la certeza requerida para determinarlo después de escuchar tanto las manifestaciones contradictorias de ambos acusados, como lo referido también en el plenario por una persona que presenció parte de la discusión, '... vi estos señores alzando las manos ... vi que se empujaron... cayendo Remigio abajo y el otro se quedó como apoyado en el coche... se pegaron unos golpes... este ( Remigio ) estaba abajo...

en el suelo...', y las explicaciones ofrecidas por la Médico Forense, y otro Médico propuesto por el recurrente, sobre todo respecto a la génesis y el posible mecanismo de producción de la lesión en el hombro de este último, '... más compatible con un mecanismo indirecto que por un golpe directo...', según la Médico Forense, pruebas en definitiva personales aunque algunas estén relacionadas con la documentación médica aportada, con lo que ello implica a los efectos de poder revisar en esta alzada las conclusiones que fundamentan el pronunciamiento de absolución a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

A efectos dialecticos, sin que desde luego pudiéramos revisar el relato de hechos declarados probados en el sentido de atribuir en perjuicio del acusado la lesión en el hombro a una conducta exclusiva e intencional del mismo por las razones antes indicadas, podría a lo más entenderse que el hematoma en el ojo derecho si pudiera considerarse más compatible con este mecanismo de producción, pero por su entidad (Folio 29) tan sólo podrían llegar a integrar los requisitos de la falta de lesiones del derogado artículo 617 1. del Código Penal , conducta que estaría prescrita al haberse producido durante la tramitación del procedimiento periodos de paralización de más seis meses, como por ejemplo desde la Diligencia de Ordenación y notificación de 18 y 21de febrero de 2014 (Folios 221 y 223) hasta el auto de 2 de julio de 2015 (Folio 224), resultando de aplicación lo previsto en el artículo131 2. del Código Penal , también en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de conformidad con lo establecido Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción, 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.....'.



CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad en el recurrente..

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 confirmando lo resuelto en la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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