Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 630/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100297
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2923
Núm. Roj: SAP A 2923:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0018469
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000630/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002060/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Carlos Letrado: ERNESTO MUÑOZ NAVARRO
Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Apelado: Erica
Letrado: RAMOS RODRIGUEZ, RAFAEL
SENTENCIA Nº 000294/2019
En Alicante, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/05/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002060/2017, habiendo actuado como parte apelante Carlos representado por el/la Procurador/a D./Dª. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ERNESTO MUÑOZ NAVARRO y como parte apelada Erica,y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'En fecha 4 de octubre de 2017, Carlosse persona en el Centro Social Comunitario Garbinet, del Ayuntamiento de Alicante, en el que Ericarealizaba sus funciones de trabajadora social, para hablar con ella en relación a la gestión de una ayuda, en concreto la renta garantizada de ciudadanía, que le fue denegada.
En dicha fecha, Carlosse dirigió a la mencionada diciéndole que ' me cuesta mucho contenerme, te he seguido por la calle, no sé lo que podría pasarte, no soy dueño de mis actos', haciendo el gesto de agarrarle el cuello, habiendo mantenido diversas entrevistas, hasta un total de tres, con un nivel de creciente agresividad, hasta que finalmente se le prohibió la entrada en el referido centro.'; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos,como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal vigente, a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de 6 €,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagary al pago de las costasy a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Erica,en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 200 metros, por PLAZO DE TRES MESES, yal pago de las costas. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000630/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Carlos, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria,y vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).La presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal, concretamente las declaraciones de denunciante y denunciado.
El magistrado juez a quo, ha dado relevancia al testimonio de la denunciante por encima de la declaración del denunciado fundamentando debidamente las razones que le han llevado a ello, tras analizar los requisitos exigidos por el TS, para considerra válido el testimonio de ñla victima, motiva los siguiente:
'En el caso que nos ocupa, debe tenerse en consideración que la relación entre denunciante y denunciado es estrictamente profesional, actuando la denunciante en el ejercicio de sus funciones como trabajadora social, de forma que no existen datos de los que se pueda inferir la existencia de móviles espurios en la interposición de la denuncia. Antes al contrario, sí parece existir dicho móvil en la queja formulada por el denunciado a la misma, en fecha 1 de junio de 2018, varios meses después de la interposición de la denuncia, en la cual acusa a la denunciante de racismo y señala que la denunciante la acusa falsamente de haberle insultado.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, existen elementos adicionales que corroboran la versión de los hechos de la denunciante. El primero de ellos es la propia actitud del denunciado, que explica cómo se dirigió hacia la denunciante pidiendo, o más bien exigiendo la concesión de una ayuda señalando que el resto de vecinos la tenían concedida y cómo podía explicarse eso. Igualmente la propia queja interpuesta por el denunciado en que se afirma la existencia de racismo, es indicativo del carácter reivindicativo de su actuación, personalizando en la denunciante la responsabilidad de la denegación de la ayuda. Asimismo, hay constancia, en virtud de la documentación aportada que se está tramitando expediente de suspensión de la condición de usuario de los servicios sociales del Ayuntamiento como consecuencia del incidente en cuestión
Asimismo, según la declaración del propio denunciado, a la cuarta vez (según literalmente dice), no se le dejó ver a la denunciada y la Policía Local lo desalojó, elementos todos ellos que dotan de mayor credibilidad a la declaración de la denunciante frente a la del denunciado.
Finalmente cabe señalar que el denunciado, de forma reiterada alude a que se comportó de forma amable cuando trataba con la denunciada, si bien ello no parece compatible con el hecho de que la propia Policía Local le tuviera que sacar. En relación a ello, si bien no es prueba del hecho, s e puede señalar que, en el propio acto del juicio, el denunciado a lo largo de su declaración mantuvo una actitud, cuando menos reivindicativa y exigente, incluso alterado con frecuencia, ignorando las preguntas que se le formulaban y centrándose en sus reclamaciones.
Finalmente, por lo que se refiere a persistencia en la incriminación, debe señalarse que el testimonio de la denunciante es sólido y coherente y se corresponde con la documentación aportada en relación a las medidas que se están adoptando por parte de los servicios sociales tras el incidente. Solamente se convierte la declaración en algo más ambigua, cuando alude a la escalada de agresividad, sin precisar la forma concreta en que se produce dicha escalada, pero sí es contundente en cuanto a la descripción del hecho concreto que se declara probado y a la existencia de esa progresiva agresividad
Por tanto se considera que el testimonio de la víctima reúne las condiciones exigidas jurisprudencialmente para constituir, por sí solo, suficiente prueba de cargo.
Pero, además, como se ha apuntado anteriormente, existen ciertos aspectos de la declaración del denunciado que refuerzan la credibilidad del testimonio de la denunciante y que se han destacado más arriba.
De forma que, a la vista de lo señalado, se puede considerar acreditadas las expresiones amenazantes declaradas probadas en el apartado correspondiente'.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010)
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la sentencia de fecha 20/05/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002060/2017, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
