Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 453/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100213

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:452

Núm. Roj: SAP AL 452/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 453/19
SENTENCIA Nº 294/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 453/19, el
Juicio Rápido número 134/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible delito de
quebrantamiento de condena, siendo APELANTE el acusado Baldomero , representado por la Procuradora Dª.
Marina Ceballos Martínez, y defendido por el Letrado D. José Carlos Segura de Rus.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Baldomero , mayor de edad y en libertad por esta causa, en fecha 9 de Marzo de 2019, sobre las 13:30 horas, quedó con su ex pareja, María Consuelo , en 'El Palmeral' de Almería, incumpliendo así la orden de prohibición de aproximación y comunicación con la misma que le fue impuesta en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer único de Almería. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, recurso que deberá ser presentado en el plazo de 5 DIAS, a contar desde la notificación, ante este Juzgado de lo Penal.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Almería, y una vez firme, testimonio de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Baldomero , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 453/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante, condenado en primera instancia por un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 del CP, la nulidad de lo actuado, en cuanto a la declaración de María Consuelo - sujeto pasivo del supuesto delito que se le atribuye al recurrente-, así como la nulidad del juicio oral, tanto por deficiencias en la comunicación con el acusado durante el desarrollo del plenario, como por la declaración realizada por aquella sin ser advertida de la dispensa a declarar que contempla el art. 416.1 de la LECr.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la nulidad de la declaración efectuada por la mencionada testigo - María Consuelo - en el Juzgado de Instrucción (Fs. 70 y 71), el hecho de que se le instruyese en dicho Juzgado de los derechos previstos en el citado art. 416, cuando, como ha manifestado la referida testigo desde el inicio de las actuaciones, ya no era pareja del acusado, entendemos que no invalida su declaración, habiendo sido ésta prestada, evidentemente, de manera voluntaria, pese a la instrucción de esos derechos, y, además, en ningún caso incriminatoria para el acusado, salvo en lo relativo al encuentro de ambos el día de los hechos, no obstante la vigencia de la prohibición de aproximación y de comunicación de él a ella.

En cuanto a la nulidad del juicio, examinada la grabación del mismo tampoco se aprecian motivos para la nulidad solicitada.

Es cierto que la comunicación durante el plenario con el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar, al igual que lo había hecho con anterioridad, no era la deseable técnicamente, puesto que no se realizó de manera presencial, pero nada se alegó en tal sentido por la Defensa ni por el propio acusado, que pudo pedir en ese momento, y no ahora, la suspensión del juicio y su celebración posterior ya con la presencia física del acusado en la sede del Órgano enjuiciador; presencia de la que se le eximió para evitarle un desplazamiento a dicha sede desde el lugar donde se encontraba en esa fecha y momento. Por tanto, estas razones tampoco pueden ser acogidas.

Por lo que respecta a la declaración de María Consuelo -única testifical practicada en el juicio- las advertencias de la Juez de lo Penal a dicha testigo sobre su obligación de declarar, no pudiendo acogerse a la dispensa del art. 416.1 de la LECr., es perfectamente válida, puesto que la relación sentimental que unía a ésta con el acusado ya había cesado cuando ocurrieron los hechos, siendo clara a este respecto la doctrina jurisprudencial en cuanto a los supuestos en los que no rige esa dispensa (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece), entre los que se encuentra la declaración por hechos ocurridos ' con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto'.

Lo anterior nos lleva a insistir en lo ya expuesto en la sentencia recurrida, esto es, que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, como se ha dicho, ya no eran pareja el acusado y María Consuelo . Así lo ha venido sosteniendo la mujer a lo largo de la causa, en sus distintas y escuetas manifestaciones sobre lo ocurrido.

Ahora, en su escrito de recurso, el acusado indica, por primera vez en la causa, que sí lo eran, que continuaban siendo pareja, pero ha quedado clara esta circunstancia con el reiterado testimonio de la mujer sobre ello, sin que pueda equipararse el que ambos mantuviesen distintos encuentros en la vía pública, tras el dictado de la sentencia quebrantada -encuentros en los que ha insistido la Defensa en su interrogatorio a la testigo-, con la continuación de una relación afectiva análoga a la del matrimonio, en cuyo caso sí sería de aplicación la dispensa del repetido art. 416.1 de la LECr.



TERCERO.- En definitiva y en conclusión, no se ha producido ninguna infracción procesal ni infracción o vulneración de ningún derecho fundamental que determine la nulidad solicitada por el recurrente; y habiendo quedado acreditado, pues nada se ha puesto de manifiesto en contra, el encuentro entre él y ella el día de los hechos enjuiciados en esta causa, y acreditada también, y no discutida, la orden de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con María Consuelo , vigente ese día, la condena impuesta y aquí combatida es ajustada a derecho y acorde con la prueba practicada, que ha sido correctamente valorada por la Juez 'a quo'.

Por ello, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Baldomero , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 134/19, de las que deriva el presente Rollo nº 453/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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