Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 31/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100172
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6517
Núm. Roj: SAP B 6517/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 31/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 167/2018
APELANTE: Remigio
SENTENCIA nº 294/2019
Ilmas. Sras:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 31/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
167/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , seguido por un delito de quebrantamiento de
medida cautelar, en el que se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2018. Ha sido parte apelante Remigio
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que a Remigio , ciudadano español, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de marzo de 2018, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión, se le impuso por Auto de fecha 22 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción número 7 de DIRECCION001 la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a su ex pareja sentimental, Leonor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera donde se encontrara, así como a comunicarse con ella por cualquier medio.
Estando vigente dicha medida cautelar y teniendo conocimiento de la misma así como de su vigencia al haber sido notificado y requerido con los apercibimientos oportunos, sobre las 16:50 horas del día 26 de junio de 2018, el acusado se encontraba en la Avenida de Catalunya n° 52 de DIRECCION001 , a menos de 1000 metros del domicilio de la Sra. Leonor , sito en la CALLE000 de la citada localidad.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la ejecutoria 124/2018 de este mismo Juzgado de lo Penal, por si procediera la revocación del beneficio en ella concedido.
Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, requiriendo al penado para su ingreso en prisión y expidiéndose los oportunos mandamientos.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Remigio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba. Señala que no ha quedado acreditado sin ningún género de dudas que entre el hogar de la víctima y el lugar dónde fue localizado el recurrente haya menos de 1000 metros, ya que las manifestaciones de los agentes solo acreditan que localizaron al recurrente en lugar diferente al del domicilio de la supuesta víctima.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha contado con la documental que acredita la existencia de una prohibición de acercamiento impuesta al encausado para que no se acercara a menos de 1000 metros de la perjudicada y de su domicilio, prohibición que le fue notificada, siendo también requerido para su cumplimiento. También ha contado con la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes acerca de que estuvieron buscando al encausado al tener noticia de que se había presentado en el domicilio de la perjudicada y se había llevado a un bebé, localizándolo junto al bebé a menos de 1000 metros del domicilio de ésta. No existe duda alguna de que el encausado se encontraba a menos de 1000 metros del domicilio de la víctima por las afirmaciones de los Mossos d'Esquadra que de forma contundente así lo afirmaron, sin que exista motivo alguno para dudar de sus manifestaciones, que en todo caso pueden corroborarse acudiendo a Google Maps en el que se observa que la distancia es escasamente de 400 metros en línea recta.
Por ello podemos concluir que la Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Remigio , contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido 167/2018, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 18/03/2019

