Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100181
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:965
Núm. Roj: SAP GR 965/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 139/2019
Procedimiento Abreviado nº 51/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 631/2018).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 294/2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 51/2017, del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio
Oral número 631/2018 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos. Son partes, además del Ministerio
Fiscal, como apelante: Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Liliana Bustamante Sánchez y
defendido por el Letrado Sr. Vicente Tovar Sabio, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado
escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 03:00 de la madrugada del día 3 de septiembre de 2.017, en el Paseo de Burriana de la localidad de Nerja (Málaga), durante una discusión Juan Enrique cogió del cuello a su novia, Doña Delia , le golpeó por detrás, empujándola y zarandeándola, sufriendo Delia un leve arañazo en zona posterior del brazo derecho, tardando en curar 3 días de perjuicio personal básico, sin secuelas y precisando una sola asistencia facultativa. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Delia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de UN año y OCHO meses así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Juan Enrique .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna. Considera el Sr. Magistrado a quo que existen pruebas suficientes como para considerar acreditado el delito, a pesar de la negación de los hechos por el denunciado y por la propia víctima del presunto delito.
El acusado mantiene que Delia y él eran y siguen siendo pareja, que el día de los hechos discutieron pero que no le hizo nada y en ningún momento la agredió, que los testigos que dicen que le pegó estaban a 30 o 40 metros y que no pudieron ver nada y no tiene explicación para el arañazo que Delia tiene en el brazo pero afirma que él no se lo causó.
En cuanto a Delia , dice que solo discutieron, no hubo agresión y no reclama nada por estos hechos.
No es creída esta versión, que se estima desvirtuada por numerosos elementos de prueba, sin que la condena o absolución del acusado pueda depender de la exclusiva voluntad de la víctima. Existen hasta cuatro testigos presenciales del hecho que confirman la agresión se produjo y que no tienen el menor interés en perjudicar a Juan Enrique , al que de nada conocían.
Así, Celestino , refiere que vio como los dos forcejeaban y como Juan Enrique le daba un golpe a Delia .
Mantiene que lo vio todo desde unos 15 metros, que Delia permanecía agachada mientras el acusado le daba golpes por detrás, que la zarandeaba por la espalda y que intentó darle una patada hasta que ellos se metieron por medio para interponerse y detener la agresión. El testigo explica que Delia les dijo que le había pegado otras veces y quería pedir un taxi para irse a su casa, mientras que el acusado trataba de pedirle perdón.
En segundo lugar, Margarita , ratificando también su versión en el Juzgado de Instrucción, dice que ella solo vio un empujón del acusado a Delia pero que sus amigos vieron más. Mantiene que lo vieron con claridad y que Delia les dijo que había pasado otras veces y gritaba que le estaba pegando y pedía que le llamaran un taxi para irse a Motril.
En cuanto a Natalia , dice que vieron lo ocurrido a unos 15 o 20 metros. Vio perfectamente como el acusado cogía a Delia del pelo y por la espalda y también le daba una patada y la zarandeaba. La testigo narra que Delia les dijo que venía pegándole desde el Paseo del Balcón de Europa y que les dijo que no era la primera vez que le pegaba. Finalmente, declara que Delia quería coger un taxi y volver a Motril e Juan Enrique quería convencerla de que se quedara con 'lágrimas de cocodrilo'.
Por último, Hernan mantiene con firmeza y credibilidad, al igual que el resto de los testigos, que vio como la agarraba del pelo y le pegaba golpes y una patada, que lo vieron todo muy cerca y que ella quería irse a Motril en taxi.
Además, se cuenta con el parte de asistencia sanitaria y el informe de sanidad forense que recogen que Delia sufrió un leve arañazo en zona posterior del brazo derecho, lesión sobre la que ni ella ni el acusado han ofrecido la menor explicación.
En definitiva, con cuatro testigos imparciales y ajenos a los hechos que confirman la agresión, existen elementos de prueba de que la agresión se produjo lo que permite destruir la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo en primer lugar un error en la valoración de la prueba.
Sostiene que tan solo se produjo una discusión y que la condena se funda en la declaración de cuatro amigos que salían de un pub a las 3 de la madrugada, cuya declaración resultó por completo exagerada acerca de los hechos, pues refieren golpes en el rostro, patadas, tirones de pelo, coger por el cuello, etc., lo que contrasta y se aviene mal con la única apreciación en el parte asistencial de un leve rasguño en el dorso del brazo de la supuesta víctima, quien niega la existencia de agresión alguna y refiere no haber advertido tal rasguño, que pudo causarse en otro momento.
Resalta el recurso que una de las testigos, la Sra. Natalia , se manifestó en unos términos que demuestran desvaloraciones y prejuicios respecto del acusado, que cuestionan su crédito: así, decir que la víctima se disculpó ante ellos con lágrimas de cocodrilo, o que fue agredida como mujer maltratada que es, evidencian animadversión hacia el acusado y la gratuita atribución al mismo de la condición de maltratador.
Advierte contradicciones en la declaración de los testigos (uno vio un golpe en la cara, otro dos patadas y otro que fue arrastrada hasta el vehículo). También existen contradicciones sobre quién llamó al taxi.
En segundo lugar, estimamos que con carácter subsidiario, aboga el recurso por la aplicación del subtipo atenuado del art. 153,4 del CP, no solo por la levedad de los hechos, sino por las circunstancias de las partes: recientemente han sido padres y tramitan su matrimonio tras una convivencia estable sin incidentes.
En atención a tales circunstancias, estima desproporcionada la pena de ocho meses de prisión y solicita que, en su caso, sea condenado a la pena de sesenta días de trabajos comunitarios y prohibición de aproximación y comunicación durante seis meses.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, esta Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia en torno a la valoración de la prueba practicada. A pesar de que la víctima niega serlo, es decir, niega haber sido agredida por el acusado, las declaraciones de los cuatro testigos que han comparecido al acto de la vista, respecto de los cuales ningún recelo de parcialidad o cualquier otro interés espurio cabe albergar (tanto el acusado como Delia niegan conocerlos, y estos a su vez sostienen que de nada conocían a la pareja), son en lo esencial uniformes. Todos ellos vieron ejercer violencia al acusado sobre Delia , y aun cuando en el parte asistencial médico emitido por la asistencia recibida por Delia en Nerja la noche de los hechos tan solo refleja un arañazo leve en brazo derecho, no resulta incompatible tal ausencia de otros signos objetivos de violencia con lo que describen los testigos (algún golpe en la cabeza, no necesariamente puñetazos, alguna patada...). En suma, no advertimos que la convicción del Juzgador se haya fundado sobre bases erróneas en la valoración de los distintos medios de prueba a su alcance.
El primer motivo de recurso será, en consecuencia, desestimado.
CUARTO.- Mejor suerte correrá el esgrimido con carácter subsidiario, que postula, con alusión al subtipo atenuado contemplado en el párrafo 4 del art. 153 CP, la imposición de la pena de trabajos comunitarios, y una reducción de la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación. Precisamente por lo apuntado en el precedente fundamento: la muy leve entidad del resultado lesivo junto a la ausencia de antecedentes del acusado constituyen circunstancias a ponderar por esta Sala para considerar procedente la solicitud subsidiariamente ejercida. Acogemos por tanto, y dada la petición expresa de que se imponga una pena de trabajos comunitarios, el motivo de recurso y consideramos que debe sancionarse el delito con la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a cien metros a Delia , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, durante seis meses, Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Liliana Bustamante Sánchez, en nombre y representación de Juan Enrique , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de condenar al recurrente, por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a cien metros a Delia , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, durante seis meses , con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
