Sentencia Penal Nº 294/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 859/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100510

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12958

Núm. Roj: SAP M 12958/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0016837
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 859/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 93/2019
Apelante: Casimiro
Procurador MARÍA ISABEL TORRES COELLO
Letrado. JUAN MANUEL BATUECAS FLORINDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
DON EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 294 /2019
En Madrid, a 10 de mayo de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 93/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito
de malos tratos contra Casimiro , representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Coello y defendido
por el Letrado D. Juan Manuel Batuecas Florindo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26/02/19 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 4:00 horas del día 10 de febrero de 2019, Casimiro , nacido en Chile, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Olga , cuando ambos se encontraban en la discoteca Gran Caimán de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, Casimiro cogió de la oreja a Olga y comenzó a zarandearla.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de 35 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de acercarse a Olga , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de siete meses.

Condeno a Casimiro al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Isabel Torres Coello, actuando en nombre y representación de Casimiro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 93/2019 con fecha 26 de febrero de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que la Juzgadora a quo, para llegar a sus conclusiones, se basó fundamentalmente en las declaraciones en el acto de la vista de la testigo Trinidad , que consideró suficientes para fundamentar la sentencia condenatoria, pese a que la misma manifestó en el acto de la vista que creía que la conducta del acusado fue una broma, modificando su declaración en el plenario respecto de la que efectuó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pudiendo existir un ánimo espurio en la misma, ya que manifestó que había discutido con el señor Casimiro y que él le había dicho que se fuese de la casa, sin que del informe médico forense resulte la existencia de lesión alguna.

Consideraba que en la declaración de la testigo no concurría ninguno de los requisitos jurisprudenciales de verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y ausencia de resentimiento o enemistad.

Por el contrario, consideraba que existieron dos versiones contradictorias de los hechos y que existía una duda razonable acerca de los mismos, por lo que resultaba de aplicación el principio de in dubio pro reo, solicitando la absolución de su patrocinado.

En cuanto a la pena accesoria de alejamiento, solicitaba, subsidiariamente, para el caso de que se mantuviese la condena, que no se aplicase la misma, al no haberse producido lesión alguna y tener dicha pena carácter facultativo.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

Por otra parte El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración de Olga en sede judicial, obrante a los folios 36 y 37; el informe de la médico forense obrante al folio 35; la declaración en sede judicial de Trinidad , obrante a los folios 38 y 39; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 46 y 47 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado se acogió a su derecho no declarar, en tanto que Olga se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Trinidad manifestó que Olga es su tía y Casimiro es la pareja de su tía. La relación que tiene con ellos es muy buena. El día 10 de febrero estaban en una discoteca de La Latina, en Madrid y vio a su tío dar un tirón de orejas y zarandear a su tía. Pensó que era una broma y se quedó mirando, pero vio la situación un poco tensa, le preguntó a su tío por qué había hecho eso y él se puso nervioso. Para ella, que fue una broma. Discutieron ella y su tío. En el Juzgado dijo que estaban bailando y su tío le dio un tirón de orejas a su tía, pensó que era una broma y le dijo que por qué hacía eso y él le dijo que no se metiese, que le iba a dar un empujón. Le gritó, le dijo de todo y que no quería que fuese a su casa y se fueron. Ratifica dichas manifestaciones. A primera vista, le pareció una broma, pero luego ya no. Su tío zarandeó a su tía y la cosa se puso tensa y luego ella discutió con él. Ella le dijo a su tío que no estaba tan segura de que hubiera sido una broma y él se enfadó.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

A la vista de las manifestaciones de Trinidad , que han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, puesto que la misma declaró en sede judicial que vivía con otra tía, y verosímiles, se considera acreditado que el día 10 de febrero de 2019 el acusado agredió a su pareja sentimental, cogiéndola de la oreja y zarandeándola.

Para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal por el que se formuló acusación no es necesaria la causación de lesiones y, aunque el informe evacuado por la médico forense no recoge la existencia de lesiones, ha de tenerse en cuenta que, habiendo ocurrido los hechos sobre las 4 horas del día 10 de febrero de 2018 y habiendo sido examinada la víctima de los mismos por la médico forense el día siguiente, no es probable que presentara lesión alguna como consecuencia de un mero tirón de oreja y de un zarandeo.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo, sin que sea de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, ha sido impuesta casi en su extensión mínima y, con arreglo a la más reciente jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo número 342/2018, de 10 de julio), la misma resulta de aplicación preceptiva en el delito de malos tratos en el ámbito familiar, aunque como resultado del mismo no se produjeran lesiones.

Considera nuestro más alto Tribunal que la condena por el delito de maltrato de obra sin causar lesión infligido a la pareja o ex pareja sentimental debe llevar aparejada de forma preceptiva la prohibición temporal de aproximación a la víctima, por ser esta una interpretación acorde con la protección a las víctimas de violencia de género, considerando que el delito del artículo 153 del Código Penal debe entenderse comprendido en el artículo 57 del mismo cuerpo legal, lo que supone que conlleva de forma imperativa la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, sin que la expresión 'de lesiones' pueda interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical, porque cuando el artículo 57.1 enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. Entendía que la consideración de que el delito de maltrato de obra no es genéricamente un delito de lesiones y, por tanto, no se incluiría en el catálogo del artículo 57, produciría una consecuencia incoherente, ya que nunca podrían imponerse las penas de prohibición de aproximación a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues sencillamente quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquel. Asimismo, aducía que el del artículo 153 es un delito enmarcado en la violencia de género, que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen, razón por la cual el maltrato de obra en él previsto está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo, concluyendo la Sala que cualquier interpretación que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 93/2019 con fecha 26 de febrero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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