Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 10/2016 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100247

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1008

Núm. Roj: SAP T 1008/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala Sumario núm. 10/2016
Sumario 1/2016
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tortosa
SENTENCIA Núm. 294/2019
Tribunal:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 25 de junio de 2019
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Tarragona, el
presente Rollo de Sumario 10/2016, dimanante del Sumario núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción Núm.
1 de Tortosa, seguido por delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que
causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , contra: Teofilo ,
representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Vidiella Mars y defendido por el Letrado Sr. Ramón Martínez
López, Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. María José Margalef Valldepérez y defendido por
el Letrado Sr. Tomás Gilabert Boyer, Micaela , representada por el Procurador Sr. Luís Alberto Suarez
Armengol y defendida por la Letrada Sra. Lidia Ferré Ferré, Luis Angel , representado por el Procurador Sr.
Luís Alberto Suarez Armengol y defendido por la Letrada Sra. Lidia Ferré Ferré, Jesus Miguel , representado
por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marías y defendido por el Letrado Sr. Leandre García Barrionuevo,
Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Vellve Foix y defendido por el Letrado Sr.
Juan Luís Andreu Tomás, Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Margarita Yxart Montañés
y defendido por el Letrado Sr. Jonathan Cortijo Sola, Abilio , representado por la Procuradora Sra. María
José Margalef Valldepérez y defendido por el Letrado Sr. Tomás Gilabert Boyer, Alexander , representado
por la Procuradora Sra. María José Margalef Valldepérez y defendido por el Letrado Sr. Tomás Gilabert
Boyer, Amador , representado por la Procuradora Sra. María José Margalef Valldepérez y defendido por el
Letrado Sr. Tomás Gilabert Boyer, Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Vidiella Mars
y defendido por la Letrada Sra. Licet María Murillo Acevedo, Augusto , representado por la Procuradora Sra.
Montserrat Vellve Foix y defendido por el Letrado Sr. Juan Luís Andreu Tomás, Ana María , representada por
la Procuradora Sra. Montserrat Vellve Foix y defendida por el Letrado Sr. Juan Luís Andreu Tomás, y Braulio
, representado por la Procuradora Sra. Montserrat Vellve Foix y defendido por el Letrado Sr. Juan Luís Andreu
Tomás. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, representado por
el Fiscal Sr. Ángel Villafranca Sánchez.
Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

Primero.- Al inicio del acto del juicio oral, celebrado en el día de hoy y comparecidas todas las partes, el Ministerio Fiscal, las defensas y los acusados han solicitado al Tribunal que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Criminal , se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que ha presentado en ese mismo acto el Ministerio Fiscal, y que han suscrito todas las defensas y acusados, en el que modificaba sus conclusiones provisionales, en el sentido de calificar definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (HECHO A), del que eran responsables los acusados Teofilo , Jose Luis , Micaela , Luis Angel y Jesus Miguel en concepto de autores, en aplicación del artículo 28 del CP ; y los acusados Juan Francisco y Ángel Daniel en calidad de cómplices, en aplicación del artículo 29 del CP .

b) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (HECHO B), del que eran responsables los acusados Abilio , Alexander y Amador en calidad de autores, en aplicación del artículo 28 del CP ; y el acusado Arcadio en calidad de cómplice, en aplicación del artículo 29 del CP .

c) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (HECHO C), del que eran responsables los acusados Augusto , Ana María y Braulio en calidad de autores, en aplicación del artículo 28 del CP .

Consideraba, asimismo, que no concurrían en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitaba la imposición de las siguientes penas: - A los acusados Teofilo y Jose Luis , por el hecho 'A', la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 8 meses.

-Al acusado Jesus Miguel , por el hecho 'A', la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 8 meses.

-A los acusados Micaela y Luis Angel , por el hecho 'A', la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 6 meses.

-Al acusado Juan Francisco , por el hecho 'A', pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 3 meses.

-Al acusado Ángel Daniel , por el hecho 'A', pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.500 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 5 meses.

-A los acusados Abilio , Alexander y Amador , por el hecho 'B', la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 10 meses.

-A el acusado Arcadio , por el hecho 'B', pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 57.500 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 7 meses.

-A Augusto , Ana María y Braulio , por el hecho 'C', la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP para caso de impago o insolvencia de 5 meses.

Igualmente, solicitó la condena en Costas. Decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas. Decomiso de las sustancias de corte y dinero incautado en las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los acusados, éstos mostraron su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, ratificándose en dicha conformidad las respectivas defensas letradas de los acusados, quienes no consideraron necesaria la continuación del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. 1.1 HECHO A). Los acusados Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Francisco , mayor de edad y con un antecedente penal por resistencia no computable a efectos de reincidencia y Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron con la finalidad de dedicar su actividad a la obtención y venta de sustancias estupefacientes a terceros a cambio de dinero. Dicha actividad fue descubierta en atención a una actuación por parte del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional, con sede en la embajada de Estados Unidos en Madrid, al detectar la preparación de un envío a través de la empresa DHL de sustancia estupefaciente con destino a España, concretamente al domicilio sito en el PASSEIG000 n° NUM000 , NUM001 de la localidad de Tortosa. En el interior de este paquete fueron halladas dos bolsas conteniendo sustancia cristalina de color blanco, que resultó ser metanfetamina, con un peso aproximado de 954,9 gramos.

En el paquete anteriormente mencionado se identificó un número de telefonía móvil, NUM002 , y fruto de la intervención, observación y grabación realizadas se descubrió la implicación de diversas personas en la organización, siendo identificados: - Teofilo , usuario de la línea NUM003 , nexo de unión entre las personas que conformarían este grupo y considerado uno de los máximos responsables, estando implicado en gestiones encaminadas a la adquisición de una partida de sustancia estupefaciente, utilizando el sistema denominado 'lanzaderas', así como en la venta o suministro directo a terceros.

- Jose Luis como un tal ' Mariano ', usuario de los números NUM004 y NUM005 , utilizando estas líneas para temas de menudeo, así como abastecimiento de drogas; - Jesus Miguel , usuario del número NUM006 , el cual mantiene contactos con colaboradores y presuntos proveedores de sustancia estupefaciente. Jesus Miguel , mantenía contactos con presuntos colaboradores y proveedores de sustancias estupefacientes, teniendo conocimiento y participación de las actividades desarrolladas por Teofilo y Jose Luis , hasta el punto de ser conocedor y participe de la cocaína y de los útiles, materiales y elementos destinados a la adulteración y posterior distribución de sustancia que se incautó en Barcelona y en los domicilios de los acusados.

En este plano de actuación se acredita que los acusados preparaban una transacción de sustancia estupefaciente a una persona compradora, no identificada, ubicada en Suiza. Dicho envío se iba a realizar a través de Micaela , que portaba 502 gramos de cocaína oculta en su ropa interior. El 15 de diciembre de 2.015, la Policía interceptó en el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....NFK , propiedad de Teofilo cuando viajaba desde Cambrils, donde tiene su domicilio, acompañado de Jose Luis y de Micaela hasta Barcelona transportando la sustancia estupefaciente, siendo detenidos los acusados en las inmediaciones de la estación de tren de Sants, lugar donde tenían concertada la operación de compraventa de cocaína.

Un participe activo en los actos preparatorios en esta operación fue Juan Francisco , quien acompañó en todo momento el día 14/12/15 a Micaela y estuvo presente en todos los encuentros que tuvieron lugar el día 14/12/15 con los participantes de la actividad ilícita, siendo frustrada por la intervención policial el día 15/12/15. El acusado Juan Francisco , en la ejecución del plan trazado, carecía capacidades de disposición y decisión sobre la sustancia estupefaciente incautada.

Ese mismo día, fue identificado y detenido en las taquillas de la estación de Sants al acusado Luis Angel persona que estuvo reunido con los tres acusados el día anterior en la provincia de Tarragona y con los que intercambio distintas conversaciones telefónicas sobre la compraventa de la sustancia incautada.

Tras ser identificados y cacheados los acusados, hallaron en el sujetador que portaba Micaela , cosido en su interior un total de 21 pastillas plastificadas, con un total de 419 gramos de peso neto de Cocaina, con una pureza del 27,5 % +1,7 % con una cantidad total de cocaína base de 115 gramos y una valoración de 16.699 euros.

El acusado Ángel Daniel , usuario de la línea NUM007 , mantiene relación con la actividad delictiva de los acusados siendo la persona de referencia de posibles consumidores de sustancia además de dedicarse a la venta de cocaína, siendo a la vez usuario del teléfono NUM008 . En la ejecución del plan trazado, el acusado carecía capacidades de disposición y decisión sobre la sustancia estupefaciente incautada.

Tras dicha incautación, la fuerza policial actuante intereso del juzgado de instrucción la realización de entradas y registros, dictándose los correspondientes autos de autorización.

Efectuada entrada y registro en fecha 15 de diciembre de 2016, en el domicilio de Teofilo , sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM009 de la localidad de Cambrils, se hallaron, junto a elementos y útiles destinados al tráfico de drogas tales como precursores, sustancia de corte, balanza, prensa moldes, 2.900 euros en efectivo, dinero proveniente de las ganancias obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes, y sustancia estupefaciente, que una vez analizada, resultó ser cocaína, con el siguiente peso y pureza por envoltorio: -Envoltorio 1: peso neto 26,394 gramos, identificándose levamisol.

-Envoltorio 2: peso neto 11,637 gramos, identificándose procaína.

-Envoltorio 3: peso neto 17,346 gramos de cocaína, con riqueza en cocaína base de 29,8 %+ 1,7 %, cantidad total de cocaína base de 5,2 g.

-Envoltorio 4: peso neto 100 gramos de cocaína y levamisol, cocaína base de 63,1 % +2,6 %., cantidad total de cocaína base de 63 g.

-Envoltorio 5: peso neto 204,8 gramos, identificándose cafeína y fenacetina.

-Envoltorio 6: peso neto 19,009 gramos de cocaína, procaína y levamisol, con riqueza en cocaína base de 55,8 %+ 2,6 %, cantidad total de cocaína base de 10,6 g.

-Envoltorio 7: cuatro envoltorios con peso neto 25,636 gramos de cocaína, cafeína, fenacetina y levamisol, con riqueza en cocaína base de 28,1 %+ 1,7 %, cantidad total de cocaína base de 7,2 g.

-Envoltorio 8: dos envoltorios con peso neto 5,222 gramos de cocaína y levamisol, con riqueza en cocaína base de 57,8 %+ 2,6 %, cantidad total de cocaína base de 3,0 g.

Esta sustancia, cuyo precio en el mercado, en la venta por gramos, habría alcanzado un precio aproximado de 12.912 euros, era poseída para su posterior distribución ilícita.

Efectuada entrada y registro en fecha 15 de diciembre de 2016, debidamente autorizadas judicialmente en el domicilio de Jose Luis sito en C/ DIRECCION001 n° NUM010 en Salou se hallaron, además de dos cilindros preparados para su colocación uno dentro del otro, susceptibles de ser utilizados para la ocultación y transporte de sustancia estupefaciente, sustancias estupefaciente, que una vez analizadas, resultaron ser cocaína y marihuana con el siguiente peso y pureza: -Diez envoltorios de plástico con sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto 13,500 gramos de cocaína, cafeína, fenacetina y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 32.8 % + 1,7%, cantidad total de cocaína base de 4,4 g.

-Sustancia vegetal color verde, marihuana, identificándose tetrahidrocannabinol, rigueza de 4.8 % + 0,2 %.

-Sustancia vegetal color verde, marihuana, identificándose tetrahidrocannabinol, con un peso neto 0,376 gramos, con riqueza de 9,0 % + 0,5 %.

-Un envoltorio de plástico con sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto 44,9 gramos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base del 55,8 %+2,6 %, cantidad total de cocaína base de 25 g.

-Un envoltorio de plástico con sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto 19,937 gramos de cocaína, cafeína, fenacetina y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 30,1 %+ 1,7 %, cantidad total de cocaína base de 6,0 g.

Esta sustancia, cuyo precio en el mercado, en la venta habría alcanzado un precio aproximado de 5.185,646 euros, era poseída para su posterior distribución ilícita.

1.2. HECHO B). Como consecuencia de las investigaciones realizadas se acreditó que los acusados Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29/07/2010 dictada por la Secc. 2a de la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa 15/08 , ejecutoria 76/2010, por delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión, pena que fue suspendida por un período de 4 años, con inicio el 29 de julio de 2.010 y remisión definitiva el 19 de septiembre de 2.014, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se habían concertado con la finalidad de participar en la adquisición y venta de sustancias estupefacientes a tercero con la finalidad de obtener beneficios económicos.

Como consecuencia de la actuación de investigación realizada por el cuerpo policial actuante, acreditada la actividad delictiva realizada por los acusados, interesó del órgano judicial instructor la intervención y grabación de sus conversaciones telefónicas, lo cual conjuntamente, con las actuaciones de seguimiento, conllevó la solicitud de órdenes de entrada y registro en el domicilio de los acusados con la finalidad de incautar las sustancias estupefacientes que los mismos poseían con la finalidad de tráfico.

Con motivo de dos registros domiciliarios, con la correspondiente autorización judicial, realizados por la Guardia Civil el día 19 de febrero de 2016 en los domicilios sitos en C/ DIRECCION002 n° NUM011 , NUM012 de Valls y en CALLE000 nº NUM011 de la misma localidad que frecuentaban los hermanos Abilio y Abilio , usuario de la línea de móvil NUM013 , junto con Amador , usuario de la línea NUM014 , donde se intervinieron numerosos efectos así como productos susceptibles de ser utilizados para la transformación y/o modificación de sustancia estupefaciente.

Los tres acusados llevaban a cabo operaciones tendentes a la adquisición de sustancia estupefaciente para a continuación adulterarla y proceder a su venta, como al suministro de localidad de Valls. Hacían uso de otro domicilio también ubicado en dicha localidad de Valls, concretamente en C/ DIRECCION002 n NUM011 , el cual utilizaban para guardar y/o almacenar droga.

Entre la sustancia encontrada en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM011 se hallaron 482,70 gramos de cocaína con de 50 446 54 pureza del 70'7 % y una valoración económica de 50.446'54 euros. Asimismo, en un solar ubicado entre las calles Veciano y Bisbe Palau de la localidad de Valls se encontró un paquete que fue lanzado por Amador en el momento en que se la entrada en dicha vivienda, que contenía 210 gramos de cocaína con una pureza de 66,2 % y una valoración de 20.550 euros.

Concretamente, en la vivienda atribuida a Amador sita en CALLE000 n° NUM011 de Valls, en la que también entraban indistintamente Abilio y Alexander , fueron encontradas, además de 375 euros en efectivo, dinero proveniente de las ganancias obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes., y las siguientes sustancias, que, una vez analizadas resultaron ser: -Cogollos contenidos en tres bolsas cogollos de marihuana con peso neto de 136,5 gramos, identificándose delta 9 tetrahidrocannabinol, con una riqueza de 13,8 %, con una valoración económica en el mercado ilícito de 667,48 euros, -Un fragmento de sustancia vegetal color marrón, resultando ser hachís, con un peso neto de 20,575 gramos. Identificándose cannainol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol, con una pureza de 6,3 %, con una valoración económica en el mercado ilícito de 124,89 euros.

-Sustancia de color blanco contenida en 29 envoltorios, con un peso neto de 65,390 gramos, identificándose cocaína, procaína, lidocaína y levamisol con riqueza en cocaína base de 58,2 % cantidad total de cocaína base de 38 gramos, con una valoración económica en el mercado ilícito de 5664,2 euros.

En fecha 19/02/16, con motivo del registro domiciliario realizado en C/ DIRECCION003 n° NUM009 , NUM015 de Valls, donde residía Alexander , se intervino gran cantidad de efectos susceptibles de ser utilizados para la transformación, modificación, ocultación y traslado de la sustancia estupefaciente.

Con motivo del registro realizado en fecha 19 de febrero de 2016 en la CALLE001 n° NUM010 piso NUM012 de la localidad de Valls, cuyo morador es Abilio , se intervino un total de 1.895 euros en billetes fraccionados, dinero proveniente de las ganancias obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes.

En fecha 20/02/16 se realizó registro domiciliario en la vivienda de la C/ DIRECCION004 n° NUM012 de la localidad de Cambrils, donde reside Jesus Miguel . Se intervienen 240 euros, dinero proveniente de las ganancias obtenidas de la venta de sustancias estupefacientes.

El acusado Arcadio , usuario del móvil NUM016 , mantenía contacto con Amador , participa en la actividad delictiva de los acusados careciendo de capacidad de disposición y disponibilidad sobre la sustancias estupefaciente, siendo intermediario en la compraventa de estas sustancias. El día 19 de febrero de 2016 se realizó registro domiciliario en su vivienda sita en C/ DIRECCION003 n° NUM010 , NUM012 de Valls, no interviniéndose ningún objeto en el interior del mismo.

1.3. HECHO C). Como consecuencia de las investigaciones realizadas se acreditó que los acusados Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se habían concertado con la finalidad de participar en la adquisición y venta de sustancias estupefacientes a tercero con la finalidad de obtener beneficios económicos.

Como consecuencia de la actuación de investigación realizada por el cuerpo policial actuante, acreditada la actividad delictiva realizada por los acusados, interesó del órgano judicial instructor la intervención y grabación de sus conversaciones telefónicas, lo cual conjuntamente, con las actuaciones de seguimiento, conllevó la solicitud de órdenes de entrada y registro en el domicilio de los acusados con la finalidad de incautar las sustancias estupefacientes que los mismos poseían con la finalidad de tráfico.

Augusto , usuario de la línea 631818720, realizaba operaciones de compraventa de sustancia estupefaciente. La sustancia que suministra Augusto , se encontraba depositada en su domicilio ubicado en C/ DIRECCION005 n° NUM017 de la localidad de Valls. Su madre, Ana María , y Braulio también participaban activamente de esta actividad. En la detención de Ana María se intervienen 260 euros en el momento del registro repartidos cama, en un armario y en el monedero de la misma, dinero preveniente de la ganancias obtenidas de la venta de sustancias estupefacientes.

En fecha 16 de marzo de 2016 se efectuó entrada y registro, debidamente autorizadas judicialmente, en el domicilio donde conviven Augusto , Ana María y Braulio sito en C/ DIRECCION005 n° NUM017 de la localidad de Vals, donde fueron halladas sustancias estupefacientes, que una vez analizadas, resultaron ser -Sustancia de color blanco contenida en trece envoltorios, con un peso neto total de 5,220 gramos, identificándose cocaína, cafeína, fenacetina y levamisol, con una riqueza base de base de 65,7 %+ 2,6 %, cantidad total de cocaína 3,4 g.

-Cinco fragmentos de sustancia vegetal color marrón, resultando ser hachís, con un peso neto de 7'081 gramos. Identificándose cannainol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocanabinol con un porcentaje de THC de 10'5%.

-Cinco tabletas de sustancia vegetal color marrón, resultando ser hachís, con una pureza de 10,5%, con un peso neto de 487,4 gramos. Identificándose cannainol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol, con un porcentaje de THC de 12,4 %- -Una tableta de sustancia vegetal color marrón, resultando ser hachís, con un peso neto de 95,1 gramos.

Identificándose cannainol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol, con un porcentaje de THC de 10,1 %.

-Sustancia de color blanco contenida en trece envoltorios, con un peso neto total de 15,552 gramos, identificándose cocaína y levamisol, con un peso neto de 15'552 gramos, con una riqueza en cocaína base de 68,2 %, cantidad total de cocaína base de 10,6 g.

-Dos fragmentos de sustancia vegetal color marrón, resultando ser hachís, con un peso neto de 42,290 gramos. Identificándose cannainol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol, con un porcenyaje de THC de 14,8 %.

-Cogollos de marihuana con peso neto de 1,6659 gramos, identificándose delta 9 tetrahidrocannabinol, con un porcentaje de THC riqueza de 9,4 % La valoración económica total de la cocaína en gramos en el mercado ilícito es de 2.074,808 euros, la del hachís de 3.835,455 euros y la de la marihuana de 8,112 euros.

1.4. HECHO D). A la fecha de los hechos todos los acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes de larga evolución sin que consten acreditadas en la actualidad afectaciones en sus capacidades volitivas e intelectivas .

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Vista la conformidad prestada por las personas acusadas, así como por sus defensas técnicas, con el escrito de calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, y siendo correcta la calificación jurídica de los hechos y las penas solicitadas inferiores a seis años de privación de libertad procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar Sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, sin necesidad de mayor fundamentación.



SEGUNDO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal procede acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, así como el decomiso de las sustancias de corte y del dinero incautado en esta causa, a los que se dará el destino legal.



CUARTO.- Declarada la firmeza de la sentencia, las defensas de los acusados interesaron la concesión del beneficio de la suspensión de las penas privativas de libertad, no oponiéndose el Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión ordinaria contemplada en el artículo 80.1 del Código Penal respecto de los penados Sres. Ángel Daniel , Juan Francisco y Arcadio , al concurrir en los mismos los requisitos legales establecidos en el art. 80.2 del CP para su otorgamiento, interesando que el plazo de suspensión fuera por un periodo de tres años. Respecto del resto de penados, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que, habiéndose solicitado la suspensión extraordinaria del artículo 80.5º del Código Penal , consideraba necesario que se aportara a la ejecutoria documentación acreditativa de que los penados estaban deshabituados o sometidos a tratamiento para tal fin, y para el caso de que el Tribunal no estimara necesaria la aportación de tal documentación, el informe sería en sentido negativo a la concesión del beneficio de la suspensión interesada.

El Tribunal, tras la oportuna deliberación, acordó, en ese mismo acto, conceder el beneficio de la suspensión de la pena de prisión de un año y seis meses de prisión impuesta a los penados Sres. Ángel Daniel , Juan Francisco y Arcadio por un plazo de tres años, al concurrir en los mismos los requisitos legales establecidos de en el artículo 80.1 y 2 del Código Penal , habida cuenta que son delincuentes primarios y la pena impuesta es inferior a dos años, con los correspondientes apercibimientos legales, en concreto, de revocación de la suspensión concedida en caso de que volvieran a delinquir en el plazo señalado de tres años a contar desde el día de hoy, así como el cumplimiento íntegro de las penas de prisión inicialmente impuestas, aquietándose los tres penados con dicha decisión, requiriéndoseles en este mismo momento al cumplimiento de lo acordado.

Respecto del resto de penados Sres. Teofilo , Jose Luis , Micaela , Luis Angel , Jesus Miguel , Abilio , Alexander , Amador , Augusto , Ana María y Braulio , el Tribunal ha acordado diferir el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada al amparo del artículo 80.5 del Código Penal , durante un plazo de quince días y en resolución a parte, a fin de que las partes interesadas aporten a la causa la documentación acreditativa de que los referidos penados están deshabituados o sometidos a tratamiento para tal fin.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en este procedimiento se imponen a los acusados, a partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1 .- Condenamos a Teofilo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 8 meses.

2.- Condenamos a Jose Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 8 meses.

3.- Condenamos a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de30.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 8 meses.

4.- Condenamos a Micaela , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 6 meses.

5.- Condenamos a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 6 meses.

6.- Condenamos a Juan Francisco como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 3 meses.

7.- Condenamos a Ángel Daniel como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.500 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 5 meses.

8.- Condenamos a Abilio como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 10 meses.

9.- Condenamos a Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 10 meses.

10.- Condenamos a Amador como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 10 meses.

11.- Condenamos a Arcadio como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 57.500 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 7 meses.

12.- Condenamos a Augusto como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 5 meses.

13.- Condenamos a Ana María como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 5 meses.

14.- Condenamos a Braulio como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago o insolvencia de 5 meses.

15.-Imponer a los condenados Teofilo , Jose Luis , Micaela , Luis Angel , Jesus Miguel , Juan Francisco , Ángel Daniel , Abilio , Alexander , Amador , Arcadio , Augusto , Ana María y Braulio , el pago de las costas procesales causadas en esta instancia , a partes iguales .

16.- Se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, así como el decomiso de las sustancias de corte y del dinero incautado en esta causa, a los que se dará el destino legal.

17.-Conceder el beneficio de la suspensión de las penas de un año y seis meses impuestas en esta sentencia a Ángel Daniel , Juan Francisco y Arcadio por un periodo de tres años , que comenzará a contar desde el día de hoy, condicionado a que los referidos penados no vuelvan a delinquir durante dicho plazo de tres años, con la advertencia que si lo hicieran podrá procederse al cumplimiento de la pena suspendida.

Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión que la misma es firme, habiéndose dictado 'in voce' y haber manifestado las partes su intención de no recurrir, haciéndoles saber que únicamente será recurrible en casación, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia, en caso de que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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