Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 607/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100282
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2370
Núm. Roj: SAP TF 2370/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000607/2019
NIG: 3800643220160008380
Resolución:Sentencia 000294/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002257/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Interviniente: Rollo Sala 87/19
Apelante: Juan Pablo ; Abogado: Tamara Candelaria Garcia Martin; Procurador: Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de octubre de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por la Ilma Sra. Dña. ANA ESMERALDA CASADO
PORTILLA , Magistrada de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio por
delito leve 2257/2016 que procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona ( rollo de sala 607/2019) siendo
apelante Juan Pablo y apelado el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO: Por el juzgador a quo, con fecha 22 de abril de 2019 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ABSUELVO a doña Brigida de todos los hechos por los que se la acusaba en este proceso.
No hay imposición de costas.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
PRIMERO.- Está probado que entre don Juan Pablo y doña Brigida existe una muy mala relación, tras la separación conyugal, habiéndose incluso interpuesto denuncias.
SEGUNDO.- Sin embargo, no está probado que doña Brigida haya coaccionado ni maltratado, ni injuriado ni vejado a don Juan Pablo .
TERCERO: NO se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Juan Pablo , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 14 de junio de 2019 formándose el rollo de sala 607/2019.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona de fecha 22 de abril de 2019 la representación procesal de Juan Pablo solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por entender que existe error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: El recurso debe ser estimado .
La doctrina del Tribunal Constitucional venía sosteniendo a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por su Pleno , que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
A partir de la entrada en vigor del actual art. 790.1 de la LECrim , introducido por la Ley 41/2015, se dispuso un régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba , sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.
En el presente caso , la sección segunda de esta Audiencia y dictó sentencia declarando la nulidad de la dictada por el mismo juzgador a quo argumentándose en la misma la omisión del análisis y valoración de la totalidad de la prueba practicada en el plenario , pues como allí se dijo ' el examen del soporte audiovisual de la grabación del juicio revela que no solo se practicó la prueba personal consistente en las declaraciones de las partes, sino que también se practicó como prueba documental la reproducción de las conversaciones y mensajes propuestos por la acusación particular, sin que se contenga mención alguna de su valoración en la sentencia de instancia.
Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que el recurrente tengan razón al solicitar un pronunciamiento condenatorio, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso.' En la actual sentencia el juez no solo incurre en el vicio ya denunciado en la anterior sentencia declarada nula ( pues continúa sin analizar la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario) sino también incurre en un vicio de incongruencia , pues en ocasiones parece afirmar que estamos ante versiones meramente contradictorias al contar tan solo con la declaración de denunciante y denunciada : 'El denunciante hace un relato detallado de supuestos hechos de coacciones y vejaciones hacia su persona, y si bien en principio tal relato resulta serio y creíble, aparte de contundente, manifestando lo que ha tenido al parecer que soportar por parte de su ex pareja, lo cierto es que la declaración de la denunciada me resulta igual de creíble seria, generando las suficientes dudas para no constituirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la denunciada.
Realmente todas las declaraciones son perfectamente coherentes lógicas y creíbles. Unas excluyen a otras y evidentemente todas no pueden ser verdad. Por ello al no poder confirmarse ninguna de las versiones y en concreto la acusatoria, y no apreciarse ese carácter vejatorio e injurioso, procede la absolución'. ( fundamento jurídico tercero de la sentencia) , y en otras no parece otorgar a las expresiones proferidas .- que no describe en los hechos declarados probados.- ánimo o entidad suficiente para constituir un ilícito penal: Sin perjuicio de que por el contexto en el que se muestran estas expresiones es dudoso que tengan una relevancia suficiente como para su encuadre ' Sentando lo anterior procede la declaración de nulidad, que entiendo debe extenderse al juicio oral que debe celebrarse por juez distinto al que celebró el ahora declarado por segunda vez nulo.
TERCERO: Se declaran las costas de oficio.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, declarando la nulidad de la misma y del juicio oral que deberá ser celebrado por juez distinto al que celebró el ahora declarado nulo, se declaran las costas de oficio .Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
