Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 78/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100272

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6965

Núm. Roj: SAP B 6965/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 78/2020-MM
Procedimiento Abreviado nº 81/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
SENTENCIA Nº. 294/2020
Ilmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sres. Magistrados:
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 78/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento
Abreviado nº 81/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO y FALTA DE
LESIONES, siendo parte apelante los acusados , Gabriel Y Rosana , parte apelada el Ministerio Fiscal y
la Acusación Particular GENERALITAT DE CATALUÑA, actuando como Magistrado Ponente Dª María Carmen
Hita Martiz quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 18 de noviembre de 2019 (y ulterior Auto denegatorio de aclaración de 28 de enero de 2020) con el siguiente párrafo de hechos probados: ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que sobre las 13:45 horas del día 10 de junio de 2015 el acusado Gabriel conducía un quad a gran velocidad por la Avda. de Cataluña de la localidad de Parets del Vallés, siendo ello observado por una patrulla logotipada de la policía local, por lo que procedieron a darle el alto en una gasolinera cercana. Al informarle los agentes debidamente uniformados de que iba a ser sancionado administrativamente por diversos motivos, el acusado, en actitud agresiva, se dirigió hacia el agente número NUM000 y con ánimo de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad le dirigió un puñetazo hacia la cara, el cual el agente pudo esquivar, resultando que finalmente fue golpeado por este en el pecho. Acto seguido los agentes procedieron a reducir al acusado en el suelo para detenerlo tratando este de evitar dicha detención, de tal modo que con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física y el principio de autoridad propinó una patada al agente número NUM001 haciéndole caer al suelo.

Al lugar de los hechos también llegó una patrulla uniformada de los Mossos d`Esquadra en apoyo de la Policía Local, así como un vehículo conducido por la acusada Rosana , pareja del acusado, la cual al observar que este estaba siendo reducido en el suelo por los agentes locales, para tratar de evitarlo, con ánimo de menoscabar la integridad física y el principio de autoridad asestó un rodillazo en la cabeza del agente número NUM002 , siendo ello observado por los agentes de MM.EE que intervinieron de inmediato para separar de dicho lugar a la acusada, a lo que esta se resistió moviendo sus brazos y golpeando así a una de las agentes de MM.EE en su mano izquierda.

Como consecuencia de la conducta llevaba a cabo por el acusado Gabriel el agente de Policía Local número NUM000 sufrió una contusión en la rodilla izquierda y brazo izquierdo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y ocho días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y el agente número NUM001 sufrió una contusión en la rodilla derecha y un esquince en el tobillo derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y once días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la conducta llevada a cabo por la acusada Rosana el agente de Policía Local número NUM002 sufrió policontusiones y traumatismo craneal que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y doce días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales; y la agente de MM.EE número NUM003 sufrió una contusión con dolor y enrojecimiento en el primer dedo de la mano izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y veintitrés días de curación impeditivos para sus actividades habituales.

Así mismo como consecuencia de la conducta llevada a cabo por ambos acusados resultaron dañados dos pantalones de uniforme policial por valor de 181,96 euros.

Y el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD en concurso ideal con dos FALTAS DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosana como autora criminalmente responsable de un delito DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD en concurso ideal con dos FALTAS DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al agente de Policía Local de Parets del Vallés número NUM000 en la cantidad de doscientos sesenta euros (260 euros) por las lesiones causadas, y al agente del mismo cuerpo con número NUM001 en la cantidad de seiscientos cincuenta euros (650 euros) por las lesiones causadas; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosana a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al agente de Policía Local de Parets del Vallés en la cantidad de setecientos cinco euros (705 euros) por las lesiones causadas, y a la agente de MM.EE número NUM003 euros en la cantidad de mil trescientos ochenta euros (1.380 euros) por las lesiones causadas; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel y Rosana a que indemnicen conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Parets del Vallés en la cuantía de ciento ochenta y un euros con noventa y seis céntimos (181,96 euros) por los daños causados en los uniformes policiales.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que le venía siendo atribuido

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, Ministerio Fiscal y Acusación Particular, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Invocan los recurrentes como primer motivo de impugnación de la sentencia infracción de los artículos 131 y 132 del CP relativos a la prescripción en relación a las faltas de lesiones enjuiciadas, y en segundo lugar, subsidiariamente se alega error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la Generalitat de Cataluña impugnan el recurso.



SEGUNDO.- Respecto de la aducida prescripción de las faltas de lesiones por las que han venido condenado los recurrentes, cabe señalar que las mismas son conexas al delito de atentado sobre agentes de la autoridad por el que se les acusaba a ambos recurrentes.

En materia de prescripción de supuestos como el que nos ocupa, infracciones conexas, ya en Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 se estableció como criterio 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Este criterio jurisprudencial fue confirmado, respecto de la prescripción de los delitos conexos, en la LO 5/2010, que dio mueva redacción al cuyo apartado 5 del art. 131 del Código penal disponiendo que 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'. Y dicho precepto se mantiene inalterable en la reforma LO 1/2015, aplicable al caso.

Así, encontrándonos propiamente ante un 'conjunto punitivo', delito de atentado con lesiones estamos ante un supuesto de conexidad material en el que no procede valorar independientemente ambas infracciones a los efectos de prescripción, y obviamente el delito de atentado establece un periodo de 5 años de prescripción que en modo alguno se ha alcanzado.

Cuestión distinta, y en nada relacionada con la institución de la prescripción invocada por la parte, pero apreciable de oficio, es que aun siendo los hechos de 10 de junio de 2015 e incoada la causa el 11 de junio de 2015, en fecha 1 de julio de dicho año entró en vigor la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo, que derogaba el Libro III del Código Penal relativo a las Faltas lo que impide que en este caso pueda dictarse un pronunciamiento respecto a la responsabilidad criminal aun cuando se aprecie la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 617 del CP, sin perjuicio del que corresponda en materia de responsabilidad civil. Y ello en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo, establece ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, ( como es el caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.4 en relación al 147.2 del CP actual), y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal tramitación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como extensible no tan solo a los procesos que a fecha de entrada en vigor de la Ley estuvieran incoados como Juicio de Faltas, sino también a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por faltas. (Así, SSTS 13/ 2016 de 25 de enero y 4651/2016, de 28 de octubre ).

Ello, en la practica, implica que deban analizarse la concurrencia de los elementos del tipo y, de resultar acreditados por la prueba practicada, cabrá condena en concepto de responsabilidad civil, lo que obvimante en el caso de autos nos lleva al segundo motivo invocado, error en la valoraacion de la prueba.



TERCERO.- Al respecto conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....' Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido esencialmente subjetiva, en cuanto por un lado son las declaraciones de todos los agentes intervinientes, locales y Mossos desquadra, y por otro, la de los acusados, que niegan no solo su acción de acometimiento a aquéllos sino cualquier infracción previa justificativa de su intervención inicial al observar al Sr. Gabriel conduciendo a gran velocidad su quad, darle el alto, comprobar la ITV caducada y la matricula ilegible e imponerle por ello una sanción administrativa ( aunque si se admite ello en el recurso), la conclusión de culpabilidad alcanzada por el Juez a quo resulta lógica, coherente y basada en pruebas de cargo que permiten enervar la presunción de inocencia de ambos acusados, en el sentido de afirmar que a raíz de ello el Sr. Gabriel , se encaró con uno de los agentes intentó darle un puñetazo, que logró éste esquivar pero logró golpearle ulteriormente en el pecho haciéndole caer, y posteriormente ya en el suelo y mientras le recudían propinó una patada a otro agente; situación aprovechada por la Sra. Rosana , que lo acompañaba, para dar un rodillazo en la cabeza a otro de los actuantes, lo que motivo que debiera ser reducida ante lo cual se revolvió y propinó un manotazo a otro de los policías. Así, las declaraciones de los agentes agredidos se ven corroboradas no solo por la del resto de sus compañeros sino también por los partes médicos y los ulteriores informes forenses obrantes en autos, no apreciándose en sus deposiciones motivo espurio alguno- lo que ni tan siquiera se alega por los apelantes-, y resultando persistentes en el tiempo. Por tanto, cumplen los requisitos jurisprudenciales para sustentar un pronunciamiento condenatorio., sin que en modo alguno pueda considerarse que hubo exceso de celo en la actuación policial o que el acusado hacia uso legítimo de su libertad deambulatoria como pretenden los apelantes. Los agentes no retuvieron al Sr. Gabriel sino que le estaba imponiendo la sanción ante lo cual reaccionó acometiéndoles e intentando marcharse, y tras lo cual, y mientras por ello estaba siendo reducido y propinaba una patada a otro de ellos, su pareja, la Sra. Rosana no dudó en aprovechar que uno de los agentes estaba agachado para propinarle un rodillazo desde atrás y luego, al ser reducida, dar un manotazo en la mano a otro.

Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , señala' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. (...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Por último, las conductas probadas de ambos acusados son subsumibles en el tipo de atentado del artículo 550 y 551.1 del CP, -ya que implicaron acometimiento y resistencia activa sobre los agentes al tiempo que ejecutaban sus funciones siendo los dos acusados conscientes plenamente de ello-, en concurso con las faltas del artículo 617.1 del CP vigente al tiempo de los hechos por cuanto las lesiones que sufrieron tan solo precisaron para su sanación de una primera asistencia médica según los respectivos informes forenses.

Mas obviamente, y por aplicación de la DT 2º de la LO 1/2015, la condena se limita al delito de atentado, manteniéndose la pena impuesta por éste así como la responsabilidad civil dimanante de las Faltas en los términos establecidos en la sentencia de instancia.



QUINTO- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los condenados Gabriel Y Rosana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado en cuanto al resto de pronunciamientos, y en consecuencia la CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos, incluidos los referentes al pago de la responsabilidad civil, salvo respecto de los pronunciamientos condenatorios de ambos por las FALTAS DE LESIONES, en que procede su ABSOLUCIÓN, en virtud de la DT 4º de la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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