Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 85/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100191

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9089

Núm. Roj: SAP B 9089/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 85/2020 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 178/2019
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 18 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 294/2020
Magistrados:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 10 de julio 2020
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 85/2020 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 en el Juzgado de lo Penal núm. 18
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 178/019, seguido por un delito de maltrato en el ámbito
familiar. El recurso de apelación fue interpuesto por Estanislao , condenado en la instancia, representado por
el Procurador Manuel Carreras-Moysi Marotzke y defendido por la Letrada Aurora Carvajal Martin. Intervino
en el procedimiento como acusación particular Covadonga representada por el Procurador Javier Mundet
Salaverria y defendida por el Letrado Josep María Merino Coll; y el Ministerio Fiscal como acusación pública.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona el 23 de julio 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice literalmente: QUE DEBO ABSOLVER a Estanislao , del delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto en el art. 173.4 en relación con el art. 173.2 del Código Penal, por el que se le acusaba.

QUE DEBO ABSOLVER a Estanislao , del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 del Código Penal por el que se le acusaba, y debo CONDENAR a Estanislao como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS (Total 600 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Se impone la mitad de las costas al condenado.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado en instancia, en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de la instancia y se le absuelva del delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, con el resultado que consta en la causa.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, del siguiente tenor: 'El acusado Estanislao , mayor de edad, nacido en Sant Vicenç dels Horts, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, sobre las 23.00 horas del día 25 de mayo de 2018, se encontraba sentado en una mesa de la terraza del bar STOP, sito en la localidad de Barcelona, junto con la Sra. Covadonga , cuando se originó una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado llamó a la Sra. Covadonga 'puta'. La Sra.

Covadonga le recriminó esa expresión y al volver a llamarla 'puta', la Sra. Covadonga le lanzó el contenido de una copa de vino. Que el acusado a continuación le volvió a llamar 'puta', siendo entonces cuando la Sra.

Covadonga coge un servilletero que había en la mesa, y el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propina un golpe en la frente con el citado servilletero y un puñetazo en el pómulo izquierdo, motivando que ella cayera al suelo, golpeándose la cabeza con un macetero.

Como consecuencia de tal agresión la Sra. Covadonga resultó con lesiones consistente en erosión en fase de costra frontal izquierda, discreta equimosis frontal izquierda, edema periorbitaria y malar izquierdo, contusión sin equimosis en hombro derecho, que precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa y de siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

La perjudicada reclama indemnización por daños y perjuicios.

No ha quedado acreditado que el acusado y la Sra. Covadonga , tuvieran una relación sentimental de pareja en la fecha de los hechos, sin convivencia.'

Fundamentos


PRIMERO-. En la primera alegación del recurso de apelación se denuncia infracción del derecho a la presunción de la inocencia y del derecho a tutela judicial efectiva; se alega falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 120 de la CE; se cuestiona la valoración de la prueba; y se aduce quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento.

Al explicar tales críticas la defensa en el recurso indica lo siguiente:1) La jueza omite valorar la declaración del recurrente que relató que la denunciante cogió un servilletero para lanzárselo con intención de menoscabar su integridad física, y él se limitó a repeler el lanzamiento sin ninguna intención de lesionar a la mujer que se cayó al suelo al persistir en el lanzamiento del servilletero. 2) La jueza efectuó una apreciación imparcial y unidireccional de la prueba sin tener en cuenta la declaración de los dos testigos que acudieron a juicio y expusieron que la denunciante provocó continuamente al acusado, que incluso lo agredió, que fue ella quien inició el enfrentamiento con lo que el resultado lesivo para ella debe quedar fuera de la protección penal, pues el apelante se limitó a evitar una agresión.



SEGUNDO. - No compartimos las críticas a la sentencia que exponíamos en el fundamento de derecho anterior.

Vamos a empezar por referirnos a la falta de motivación que se invoca en el recurso. Basta leer la extensa y razonada sentencia para descartar tal defecto. En efecto la sentencia contiene una motivación amplia, exponiendo la jueza las razones que le llevaron a entender que no ha quedado probada una relación de pareja entre las partes (las versiones de las partes son contradictorias y no existe ninguna otra prueba); que sí ha quedado probada una agresión del apelante a la denunciante porque la declaración de esta fue coherente, persistente y resultó corroborada por la declaración de dos testigos y un parte médico; y a absolver al acusado de las injurias leves al haber sido destipifcadas. Contrariamente a lo que se dice en el recurso la jueza analiza la declaración del apelante en juicio ( cuestión distinta es que no le otorgue fiabilidad) en particular uno de los argumentos que él expuso ( dijo que las lesiones que tenía la denunciante se las causó otra persona días antes), y tras el examen de los partes médicos de la denunciante descarta esta tesis exculpatoria y concluye que la lesión que presentaba la mujer tras los hechos era distinta y se ubicaba en un lugar totalmente diferente a las lesiones de las que había sido atendida días antes. Existe por tanto una motivación suficiente y no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva pues tal derecho recogido en el artículo 24.1 de la CE consiste en recabar de los jueces y tribunales una resolución fundada y motivada, no en que la misma sea conforme a las pretensiones de la parte. Y en este caso la sentencia recurrida está debidamente motivada.

Tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, derecho que en el recurso se dice transgredido. Al respecto conviene recordar que para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones en este aspecto son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos..

Con base a estas pautas jurisprudenciales debemos confirmar la condena pues se practicó en juicio prueba suficiente para condenar al recurrente, que fue valorada correctamente por la jueza ya que material probatorio no arroja duda alguna sobre los hechos que se declaran probados ni sobre la autoría del apelante de los mismos. En este sentido contó la jueza con la declaración de la denunciante, con la de dos testigos que no conocían previamente a las partes y manifestaron que vieron que el recurrente le dio con un servilletero en la cabeza a la mujer cayéndose esta al suelo, y con partes médicos inmediatos a los hechos que constatan que la denunciante presentaba lesiones compatibles con el relato que efectuaron ella y los testigos, y no con el del acusado como veremos. En el recurso ni siquiera se niega expresamente la agresión del apelante a la denunciante, aunque se cuestiona el ánimo de lesionar y se trata de justificar la acción del recurrente en la necesidad de defensa, con lo que se está invocando implícitamente la legítima defensa. No obstante tal circunstancia eximente no fue alegada debidamente ni en el escrito defensa ni en conclusiones definitivas pues la defensa elevó a definitivo su escrito de calificación provisional que no recogía ninguna circunstancia eximente.

Ciertamente los dos testigos presenciales que acudieron a juicio narraron que antes de que el apelante golpeara a la denunciante con el servilletero, las partes habían discutido, que él la insultó llamándole puta y ella le arrojó el contenido de una copa a la cara; y así se recoge en los hechos probados. Ahora bien ello no justifica la agresión pues lo único que se ha probado es que la denunciante durante la discusión cogió un servilletero pues ninguno de los testigos relató que hiciera ademán de lanzárselo al recurrente. Pero, aunque ello fuera así la agresión del recurrente a la mujer no estaría justificada pues no era necesaria para defenderse; así una vez que él consigue sacarle el servilletero, ya no era preciso para evitar una agresión golpearla con él en la cabeza, además de una manera totalmente desproporcionada. En efecto como consecuencia de la agresión la mujer cayó al suelo y desplazó de su sitio un macetero de hierro macizo muy difícil de mover según relató en juicio el testigo Roberto (consta la declaración del testigo al respecto en el minuto 23 de la grabación de juicio), lo que es indicativo de la intensidad del golpe propinado por el recurrente a la mujer. Por tanto no se ha acreditado la legítima defensa que implícitamente y de manera extemporánea se invoca en el recurso Por otra parte de los hechos objetivos acreditados (un golpe con el servilletero y un puñetazo en la frente) se infiere claramente que el apelante tenía ánimo de lesionar a la mujer, aunque previamente las partes mantuviesen una discusión, pues como decíamos la acción del acusado no era necesaria para evitar un posible golpe por parte de la denunciante.

En definitiva, la declaración de la denunciante avalada por la de dos testigos que vieron los hechos y por un parte médico que constata lesiones en la cabeza compatibles con la versión de todos ellos, y no así con la del recurrente ( negó haberle dado a la denunciante con el servilletero en la cabeza solo admitió haberle tocado la clavícula para según él evitar que se lo lanzara, minuto 3 de la grabación del juicio), es suficiente para destruir la presunción de inocencia del mismo.

Por todo ello debemos confirmar la valoración de la prueba efectuada por la jueza.

Tampoco se ha quebrantado ninguna norma esencial del procedimiento como se dice genéricamente en el recurso.



TERCERO. - En el recurso también se cuestiona la pena impuesta y la motivación de la misma porque según parecer de la defensa se han obviado las manifestaciones del apelante acerca de sus circunstancias personales, ingresos, y cargas familiares; en concreto que tiene a su cargo a su madre por lo que la cuota de la multa debe ser la mínima.

La misma suerte esquiva corre esta pretensión del recurso que la anterior pues la jueza motivó correctamente tanto la extensión de la pena como la cuota de la multa. Consideramos correcta la imposición la pena de multa en la mitad de la extensión en la que la fijó la jueza teniendo en cuenta los argumentos que se recogen en la sentencia: la agresión del apelante ocasionó lesiones a la mujer que tardaron siete días en curar, y el hombre no mostró el mínimo arrepentimiento.

E igualmente entendemos adecuada la cuota de multa fijada en la sentencia (10 euros diarios), ya que tal y como explica la juez el recurrente está trabajando y no consta que tenga cargas familiares. En el recurso se dice que tiene a cargo a su madre pero no existe la mínima acreditación al respecto; y lo que sí resultó acreditado es que está trabajando porque así lo refirió él en juicio y también la denunciante (ambos dicen que se conocieron trabajando) por lo que los 10 euros de cuota diaria no son desproporcionados y además están en la parte baja de la posible extensión de la cuota de la multa(de 2 a 400 euros).

En este sentido es muy ilustrativa la STS 3 de junio de 2014 al explicar que si bien de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.



CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Carreras-Moysi Marotzke en representación de Estanislao condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona el 23 de julio de 2019 y la confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

15/07/2020 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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