Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 56/2020 de 01 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100283

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7137

Núm. Roj: SAP B 7137/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 56/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 288/2019
JUZGADO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JORDI OBACH MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 1 de julio de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido por el Juzgado de lo Penal número 22 de los de Barcelona, al nº 288/2019, contra Laureano ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Muñoz Vences y defendido por la Letrada Dª.
Elisabeth García alba; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud
del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18
de febrero de 2020, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. Jose A. Rodriguez Saez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO, a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el Art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de multirreincidencia, en concurso con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, con la agravante de reincidencia, a las penas únicas de siete meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años y seis meses, que por imperativo lo dispuesto en artículo 47 del Código Penal comportara la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado. Y le condeno al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 15 de junio de 2020.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'UNICO. - Se declara probado que el acusado Laureano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes de: de fecha 27.11.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, como autor de un delito de conducción etílica, a la pena entre otras, de dos años y 16 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de extinción de 11 de diciembre de 2017, de fecha 13.4.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, como autor de un delito de conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas, la pena entre otras, de dos años, seis meses un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de extinción de 9 de junio de 2020 de fecha 2.2.2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat por el delito de conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas y por el delito de conducción sin permiso, a la pena de 32 meses y 20 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de extinción 9 de octubre de 2019, de fecha 20.11.2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que consten extinguidos, sobre las 4.00 horas del día 1 de junio de 2019 conducía por la calle Martinet de la localidad de Cornellà de Llobregat, el vehículo Ford, modelo Focus, matrícula ....QGN , haciéndolo en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de una reciente ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias seriamente mermadas con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.

Requerido para la práctica de un control de alcoholemia por parte de la fuerza actuante, previa correcta y completa información de sus derechos, con alcoholímetro evidencial, se obtuvieron unos resultados de 0.93 y 0.94 mgs/l de alcohol por litro de aire espirado, pruebas realizadas a las 3.23 y 3.37 horas mediante etilómetro Drager Alcotest 7110 MKIII, debidamente calibrado y verificado, rehusando realizar una prueba de contraste. A lo largo del lapso temporal relatado el acusado mostraba un claro aliento a alcohol, ojos brillantes, abatimiento y aspecto arrogante, con variaciones súbitas del comportamiento poder estado de ánimo rostro pálido, habla incoherente, ininteligible y repetitiva, y con movimiento oscilante de la verticalidad, sin poder llegar a conservar esta.

El momento de los hechos, el acusado conducía el vehículo a motor a sabiendas de que en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat ya reseñada, no podía conducir según liquidación de condena debidamente notificada al acusado en fecha 4 de abril de 2017, entre los días 2 de febrero de 2017 y 9 de octubre de 2019. A su vez, el acusado tenía también conocimiento de que en virtud de sentencia de Juzgado Penal 13 de Barcelona igualmente reseñada, y de la que se había practicado liquidación de condena debidamente notificada al acusado en fecha 7 de julio de 2016, no podía conducir entre 12 de diciembre de 2017 y el 9 de junio de 2020'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto se fundamenta en una valoración de desproporción en las penas impuestas, de siete meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir por cinco años y seis meses.

Considera el recurrente que debía haberse impuesto la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad, atendiendo a que no es de aplicación la circunstancia agravante de multirreincidencia.



SEGUNDO.- El deber de motivación en la labor de determinación de la pena. El artículo artículo 72 del Código Penal, tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, establece una clausula general, y expresa, del deber de motivación en cuanto a la cuantificación de la pena a imponer: ' Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

Las sentencias condenatorias han de ofrecer ('razonarán') los razonamientos justificadores de la decisión de fijar la pena dentro de los márgenes que ofrece el tipo penal. La concepción tradicional de dicha decisión la había situado en relación a la discrecionalidad y al arbitrio judicial, conceptos estos que se consideraban asociados a una cualidad judicial ontológica: un uso presupuesto de la prudencia y la mesura. Esa concepción, sin embargo, ya no es intelectualmente suficiente.

La exigencia (necesidad) de motivación ha sido acogida y reclamada por el Tribunal Supremo: 'Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales' ( STS 1047/2013, de 24 de septiembre). Doctrinalmente, se ha apoyado en la invocación de dos argumentos constitucionales: el principio general de proscripción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), y la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (esencialmente, el derecho a conocer las razones de la decisión para tener la posibilidad de impugnar la decisión de fijar la pena).

Es llamativo el tono pedagógico que emplea el Tribunal Supremo en alguna resolución: 'Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete.

Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales' ( STS 265/2018).

También es destacable el acogimiento del principio de proporcionalidad en esta materia. El Tribunal Supremo aprovecha que se le había otorgado rango constitucional ( STC 136/1999), por su relación con el valor Libertad (favor libertatis) y con el valor Justicia (prohibición del exceso), así como, posteriormente, la declaración de dicho principio ene artículo 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, para establecer en torno a él un auténtico presupuesto legitimador ('eje definidor' es el término que emplea, textualmente, por ejemplo, la STS 658/2014) de la labor judicial de individualización de la pena. Por ello, por valorar que la pena impuesta es desproporcionada, ha llegado a revocar la aplicación de una circunstancia agravante sin petición de parte (de oficio).

La STS 1432/2002 es especialmente elocuente cuando declara: La individualización de la pena que se ha de imponer al responsable de un delito es una tarea que no exige un importante esfuerzo doctrinal pero sí una cuidadosa adecuación de la respuesta punitiva a las circunstancias de cada caso, adecuación con la que se cumple esa importante dimensión de la justicia que es la equidad. Por otra parte, no existe probablemente en la sentencia penal, cuando es condenatoria, un capítulo que importe al sentenciado tanto como éste, por lo que no se le puede negar el derecho a conocer las razones por las que se le impone la pena legalmente prevista para el delito cometido en una determinada magnitud y no en otra. Es por esto por lo que la regla 1ª del art. 66 CP , que indiscutiblemente es aplicación del deber de motivar las sentencias establecido en el art.

120.3 CE , impone a los jueces y tribunales, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurrieren unas y otras- supuestos en que el arbitrio judicial es mayor- la obligación de motivar la individualización de la pena atendiendo a 'las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos'. Esta Sala no tiene la menor duda de que el Tribunal de instancia ha fijado la pena impuesta al acusado ponderando prudentemente todas las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en esta delicada operación, pero su silencio sobre este particular, no habiendo sido impuesta en su límite mínimo la pena legalmente prevista para el delito apreciado, debe ser considerada infracción de la mencionada regla del art. 66 CP porque el justiciable no ha podido conocer por donde ha discurrido el empeño individualizador de sus jueces. En estos casos, y cuando la infracción es denunciada ante nosotros como motivo de posible casación, nuestra respuesta se viene orientando en una triple dirección: devolviendo las actuaciones al Tribunal sentenciador para que subsane la omisión, subrogándonos en su lugar e intentando realizar en esta sede lo que no se hizo en la instancia, o imponiendo la pena en su límite mínimo si en la Sentencia recurrida no constan suficientes datos que autoricen una individualización más severa. Cualquiera de estas soluciones puede ser la más conveniente según las peculiaridades del caso'

TERCERO.- En este caso, ningún reproche puede hacerse respecto a la motivación de la Sentencia, dado que se explica con claridad que la justificación de la decisión de exasperar la reacción punitiva se debe a la valoración de los antecedentes anotados en la hoja histórico-penal del acusado. Al respecto, el recurrente se limita a afirmar que las anotaciones de tales antecedentes son cancelables, pero sin desarrollar tal afirmación en relación a los datos temporales de las anotaciones, Tal omisión sería por sí misma causa de desestimación del recurso, ya que es asimilable a la falta de fundamentación. Sin embargo, la protección del derecho a la tutela judicial del recurrente lleva a la Sala a realizar tal desarrollo En el momento de los hechos, 1 de junio de 2019, el acusado había sido condenado en cinco ocasiones, todas ellas por la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico. De ellas, las tres últimas sentencias condenatorias son de fechas 8 de marzo de 2016, 2 de febrero de 2017 y 12 de noviembre de 2018, fechas de las que, fácilmente, se puede concluir que las anotaciones no son cancelables, incluso en la actualidad. La razón es que los plazos de cancelación del artículo 136 del Código Penal se han visto interrumpidos en cada una de las condenas, por la comisión del delito en la causa siguiente (en fechas 29 de enero de 2017, 8 de noviembre de 2018 y en la de esta causa, 1 de junio de 2019).

Además, con independencia de los datos temporales, la evidente reiteración en la infracción o contravención, por el acusado, de las normas relativas a la seguridad vial hace evidente que otras penas, no privativas de libertad, no han tenido ningún efecto disuasorio, por lo que se hace necesario comprobar si con el uso del medio penitenciario se hace posible que el acusado modifique su actitud respecto al bien jurídico de la seguridad del tráfico, sin duda vinculado con el de la vida y el de la integridad física. La determinación de la pena de prisión y no la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, está del todo justificada en este caso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.