Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 467/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100331
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6749
Núm. Roj: SAP M 6749/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0102570
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL467/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1481/2019
Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294/2020
En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Ignacio , contra la sentencia
dictada, con fecha 07/11/2019, en Juicio sobre delitos leves 1481/2019 del Juzgado de Instrucción nº 25 de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 07/11/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1481/2019, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Ha resultado suficientemente probado en la vista oral del procedimiento de Juicio de DELITO LEVE, que desde fecha indeterminada , pero en todo caso desde julio de 2017 , tras haber llegado a un acuerdo verbal con DOÑA Zaira y con conocimiento de la propietaria DOÑA María Angeles , la denunciada María Esther , junto a su hija menor, accedió con la llave proporcionada por la hija de la propietaria al inmueble sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid , inmueble del que era también vecina al haber vivido en el domicilio de su madre sito en la planta superior , pagando los suministros de agua y luz en metálico a doña Zaira una vez esta le pasaba el contenido de los recibos .
El inmueble propiedad de doña María Angeles se encontraba desocupado por ésta con anterioridad a la fecha en que la denunciada accedió al mismo.
Asimismo, queda probado que el denunciado Ignacio , pareja sentimental de María Esther , ha pasado alguna temporada en la vivienda sin que actualmente viva en ella, Y que el día 16 de junio de 2019 cuando Zaira se personó en el domicilio de la CALLE000 donde él se encontraba, para solicitar que se marchasen de la vivienda, tras mantener una discusión verbal manifestó que si no la sacaban de allí lo haría él arrastrándola. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a DOÑA María Esther Y A DON Ignacio del delito de usurpación de inmueble de que venían siendo acusados.
Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor de un delito de AMENAZAS del art. 171.7 del C.P a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P , y al pago de las costas que se hubiesen devengado.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Ignacio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid con fecha 7 de noviembre del año 2019 dictó sentencia, posteriormente rectificada por auto fechado a 18 de diciembre del año 2019, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Dª. María Esther y a Don Ignacio del delito de usurpación de inmueble de que venían siendo acusados.
Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor de un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P, y al pago de las costas que se hubiesen devengado'.
Por el Letrado Sr. Mate Rodrigo en defensa de D. Ignacio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia apelada, y el dictado en favor del apelante de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- El primero de los motivos del recurso de apelación se formula bajo el acápite de error en la valoración de la prueba y falta de credibilidad del testimonio de los denunciantes. En su desarrollo lo que sintéticamente se expresa es que si la manifestación de cargo- por su inconsistencia- no ha servido para sustentar la condena por el otro delito que se imputaba a los denunciados ( usurpación del artículo 245.2 del Código Penal ), tampoco ha de resultar bastante para la condena del recurrente por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
(i).- En la sentencia recurrida se razona 'de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante, ratificando sus manifestaciones anteriores ante la policía, y de la declaración del testigo D. Carlos María que presencia todo lo ocurrido, se desprende que el día de autos, Ignacio , tras la discusión mantenida con Zaira profirió las expresiones constitutivas de amenazas a que se refiere la denuncia y en concreto que la iba a sacar arrastras del inmueble si no lo hacía su pareja'.
(ii).- Desde cuanto antecede el dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito de usurpación consecuencia de haberse acreditado un acuerdo con la propiedad para la ocupación de la vivienda no supone, necesariamente, que haya de privarse de eficacia incriminatoria al testimonio de cargo en relación con el delito de amenazas que, valorado por la Juzgadora con la ventaja que proporciona la inmediación en los términos que más arriba hemos expuesto, y no cuestionado por el recurrente sino desde la perspectiva que más arriba hemos apuntado, ha de refrendarse en la alzada.
2.- El segundo de los motivos del recurso es estrictamente jurídico. A juicio del apelante el hecho declarado probado no es subsumible en el tipo de amenazas del apartado 7º del artículo 171 del CP.
(i).- En el hecho probado se recoge 'queda probado que el denunciado Ignacio , pareja sentimental de María Esther , ha pasado alguna temporada en la vivienda sin que actualmente viva en ella, y que el día 16 de junio de 2019 cuando Zaira se personó en el domicilio de la CALLE000 donde él se encontraba, para solicitar que se marchasen de la vivienda, tras mantener una discusión verbal manifestó que si no la sacaban de allí lo haría él arrastrándola'.
(ii).- El ilícito penal de amenazas requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.012 ).
De esta forma y también para el caso del artículo 171.7 del CP, el mal que integra la amenaza ha de ser concreto y consistente en su causación al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, siempre que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
La diferencia con el artículo 169 del mismo Cuerpo Legal radica en la gravedad, en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, pero el mal es el mismo en dichas modalidades delictivas.
En nuestro caso la expresión del recurrente dirigida a la víctima, a saber, que si 'no la sacaban de allí lo haría él arrastrándola', a la vista de las circunstancias de lugar y tiempo en las que se vierte, esto es, en el interior de una vivienda cuya ocupación por los denunciados no constituía injusto típico, unida a la entidad en sí del mal con el que se conmina a la denunciante, carece de relevancia suficiente para integrar el delito del apartado 7º del artículo 171 del Código Penal, con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto y absolución del recurrente, declarándose de oficio las costas de la instancia y sin pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Mate Rodrigo en defensa de D. Ignacio contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre del año 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID, debo revocar y revoco la resolución recurrida en el ÚNICO SENTIDO de absolver a D. Ignacio del delito leve de amenazas por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la instancia y sin pronunciamiento en relación con las del recurso, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
