Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 602/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100245

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9707

Núm. Roj: SAP M 9707/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0188713
Procedimiento Abreviado 602/2020
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 2545/2019
SENTENCIA Nº 294/20
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo
PA número 602/20, procedente del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, Procedimiento Abreviado
número 2545/19, seguida por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado, D. Juan Alberto , con DNI
NUM000 nacido el NUM001 de 1980, en Palma (Islas Baleares), hijo de Marco Antonio e Paula sin
antecedentes computables, en prisión provisional por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO
FISCAL representado por el Ilmo Sr D. José Manuel San Baldomero Jiménez y dicho acusado representado por
el Procurador de los Tribunales D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso y defendido por el Letrado, D. Vidal Vilches
Videla. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Luz García Monteys, que expresa el parecer de
este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid se siguieron las Diligencias Previas 2545/19, en las que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Juan Alberto , presentándose por su defensa escrito en el cual se solicitaba la absolución del mismo.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la celebración del juicio, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 602/20.



SEGUNDO .- El día señalado para la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Con las modificaciones mencionadas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, primer inciso y art 369.5º, del mismo Cuerpo Legal., del cual es autor D. Juan Alberto , concurriendo la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal prevista en el art 21.7ª y 2ª en relación con el art 20.2° del Código Penal, solicitando la pena de prisión de seis años y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 172.000 euros Asimismo, solicitó el comiso de la droga incautada y de todos los efectos intervenidos y la condena al pago de las costas del proceso.

La defensa de D. Juan Alberto se mostró conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. El acusado también mostró su conformidad.



TERCERO.- El juicio se ha celebrado el día 25 de septiembre de 2020.

HECHOS PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el encausado, D. Juan Alberto , español, mayor de edad, nacido el NUM001 .1980, DNI n° NUM000 y con antecedentes no computables en la presente causa, fue interceptado el día 13 de diciembre de 2019, sobre las 8:00 horas en la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid- Barajas cuando era buscado por agentes de la Guardia Civil, debido a que una de las maletas de su propiedad tipo Trolley, facturada con etiqueta NUM002 en el vuelo de Iberia NUM003 procedente de Sao Paulo y en tránsito hacia Ibiza en otro vuelo de la misma compañía- número NUM004 , había levantado sospechas a dichos efectivos en el momento de ser revisada.

Procedida a su apertura en presencia del acusado, fueron hallados en un doble fondo de la maleta cuatro envoltorios en formato ladrillo conteniendo una sustancia de la que se extrajo una muestra para la aplicación del reactivo narco test, dando positivo a cocaína. Analizado el contenido total, resultaron ser 3.997,82 gramos (peso neto) de cocaína, con una riqueza media del 85,9 % (es decir, 3.434, 12 gramos puros), que el encausado poseía para su distribución a terceros y que en el mercado ilícito podrían haber alcanzado -en la venta al por mayor- la cantidad de 171.701,39 euros y la de 448.526 euros en la venta al por menor.

El encausado presenta un cuadro de dependencia a sustancias tóxicas (cocaína, heroína y cannabis) que afecta levemente a sus capacidades de voluntad y entendimiento.

El encausado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 13 de diciembre de 2019

Fundamentos


PRIMERO.- Ha quedado acreditado, a través de la declaración de D. Juan Alberto , así como del testimonio de los Guardias Civiles NUM005 , NUM006 y NUM007 , y de la documental obrante en autos, consistente en los informes periciales sobre análisis de la sustancia hallada en el equipaje del acusado y de su valor económico, que D. Juan Alberto , con pleno conocimiento de ello, trajo desde Sao Paulo a España la cocaína descrita en los hechos de esta sentencia, con el propósito de que la misma fuera distribuida a terceros.

Los hechos que se declaran probados entran de lleno en el tipo del delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal, redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio.

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores; cantidad que ampliamente superaba en este caso la transportada por el acusado.

El acusado ha admitido plenamente los hechos, reconociendo que llegó a España llevando en su maleta facturada, oculta en un doble fondo, la cocaína descrita. Su reconocimiento viene corroborado con la ocupación de la droga en el interior de dicha maleta por la Guardia Civil. Los funcionarios que intervinieron en la detención de D. Juan Alberto , han relatado lo ocurrido el día de autos, en el plenario, de forma coincidente con lo que se hizo constar en el atestado y se recoge en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, con el cual el acusado se mostró de acuerdo. Asimismo, el funcionario que trasladó la sustancia desde las dependencias de la Guardia Civil hasta Farmacia, ha declarado que llevó a cabo dicho traslado sin incidencia alguna.

Que la sustancia encontrada en la maleta del acusado era cocaína, con el peso y la pureza antes reseñados, resulta del informe de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, obrante a los folios 75 y 76, que no ha sido impugnado por la defensa. La cantidad por sí sola lleva concluir que la droga estaba destinada a su transmisión a terceros. En cuanto a la valoración económica de la droga (folios 80 a 82), tampoco ha sido discutida por la defensa.

Finalmente, y a falta de material probatorio que evidencie lo contrario, hemos de concluir, en beneficio del acusado, que realizaba el papel de simple transportista ajeno a la ulterior distribución de la sustancia estupefaciente intervenida y a los beneficios económicos derivados de la misma; hecho que resulta relevante para la determinación de la multa.



SEGUNDO .- Es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ( artículo 28 del Código Penal), D. Juan Alberto , tal como se ha expuesto anteriormente. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014, la complicidad como forma de participación en los delitos contra la salud pública queda reservada para intervenciones de carácter auxiliar de mínima relevancia y carácter episódico. La conducta del acusado no es ni una cosa ni otra, constituye una conducta esencial para las finalidades de transportar de un país a otro la sustancia y distribuirla.



TERCERO .- Concurre en D. Juan Alberto la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal prevista en el art 21.7ª y 2ª en relación con el art 20.2° del Código Penal, habiéndose acreditado, a través del informe obrante a los folios 89 y siguientes que el mismo presenta un cuadro de dependencia a sustancias tóxicas (cocaína, heroína y cannabis) que afecta levemente a sus capacidades de voluntad y entendimiento.



CUARTO .- A tenor de los arts. 53, 56, 61, 66, 368 y 377 del Código Penal, atendiendo a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, con la cual se ha mostrado conforme la defensa y a que no se ha acreditado que la conducta por la que es condenado D. Juan Alberto en esta causa la haya llevado a cabo en otras ocasiones, ni que fuera el destinatario final de la sustancia y/o la organizadora del viaje que realizó para traer la cocaína y concurriendo la circunstancia atenuante ya mencionada, debe ser condenado D. Juan Alberto a la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.

56 C.P.) y multa de 172.000 euros, equivalente al tanto de la droga intervenida, teniendo en cuenta el precio de la sustancia, que se conoce a través de la pericial obrante en la causa. No se impone responsabilidad personal subsidiaria, al exceder la pena privativa de libertad de los cinco años, ( artículo 53.2 del Código Penal).



QUINTO .- De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal ha de acordarse el comiso de la droga y efectos intervenidos a D. Juan Alberto .



SEXTO ,- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Juan Alberto el pago de las costas generadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª Código Penal, redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, concurriendo la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal prevista en el art 21.7ª y 2ª en relación con el art 20.2° del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CIENTO SETENTA Y DOS MIL EUROS.

D. Juan Alberto deberá abonar las costas generadas en esta causa.

SE ACUERDA el comiso de la droga y efectos intervenidos a D. Juan Alberto a lo cual se dará el destino legal.

Abónese el tiempo que D. Juan Alberto ha estado privado de libertad, habiendo sido privado de ella por los hechos objeto de esta causa el día 13 de diciembre de 2019.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación de esta sentencia, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo de aplicación los trámites previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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