Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1402/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100162

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9884

Núm. Roj: SAP M 9884:2020


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0128074

Procedimiento sumario ordinario 1402/2019

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1563/2019

Contra: D./Dña. Leonardo y D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

Letrado D./Dña. LUISA MARIA FRANCH CUESTA

S E N T E N C I A Nº 294/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

========================================================

En Madrid, a 15 de Julio de 2020.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.563/2019, por delito de abuso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, con número ante este Tribunal 1.402/2019, contra Leonardo, de 23 años de edad, hijo de Romeo y Raquel, nacido el NUM000 de 1997, natural de Caracas (Venezuela) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Agosto de 2019. Teniendo lugar el juicio el día 14 de Julio de 2020, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Salome, representada por el Procurador D. Jacobo García García y defendida por la Letrada Dª. Mónica Pinedo Santamaría, y dicho procesado, representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por la Letrada Dª. Luisa María Franch, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del C. Penal la Prohibición de aproximarse a Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 12 años. De conformidad con el art. 192.1 del CP se impondrá la libertad vigilada por un periodo de cinco años. De conformidad con el artículo 89.1 segundo inciso del C.P. se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta u obtenga la libertad condicional. Y abono de costas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del C. Penal la Prohibición de aproximarse a Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 12 años. De conformidad con el art. 192.1 del CP se impondrá la libertad vigilada por un periodo de cinco años, y abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de la acusación particular y solicitó la libre absolución del mismo.


En la noche del 14 de agosto de 2019, el procesado Leonardo, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000.1997 en Venezuela, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, y Salome, salieron de fiesta con un grupo de amigos, y una vez finalizada se dirigieron todos juntos al domicilio de Luis Enrique, sito en la AVENIDA000 n° NUM001 NUM002 de Madrid.

Una vez allí, y dado que no había cuartos y camas suficientes para todos, el acusado y Salome se mostraron conformes con compartir un sofá cama que estaba en el salón del referido domicilio. Pero una vez Salome se hubo quedado dormida, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechó para desabrocharle el pantalón, y meterle la mano, hasta introducir sus dedos en la vagina de Salome. En ese instante Salome se despertó sobresaltada y comenzó a gritarle e insultarle por lo que acaba de hacer, y dado que todos los demás dormían y nadie atendió sus gritos, salvo Benita, que se quejó de los gritos porque estaba durmiendo, se marchó del domicilio.

Salome no sufrió lesión física alguna como consecuencia de estos hechos, si bien presentó un cuadro de ansiedad, labilidad emocional e insomnio, como consecuencia de la vivencia experimentada, habiéndole sido pautada atención psicofarmacológica, lesión que precisó, además de la primera asistencia, tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que ha tardado en curar doscientos días, con quince de impedimento, quedándole como secuela DIRECCION001.

Salome ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de proceder al análisis de la figura delictiva imputada al procesado es preciso examinar la prueba practicada, partiendo del hecho de que en el delito que es objeto de acusación no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, siendo doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, señalando el Tribunal Supremo que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido reconoce que '... puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución...', por ello, el antiguo principio jurídico 'testis unus', 'testis nulus', no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Por último debe señalarse que la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004, entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.

SEGUNDO.- En el caso de autos aparece Salome como afectada o perjudicada por los hechos, y ésta ha sido objeto del abuso sexual relatado en los hechos probados. Así se deduce de la declaración testifical de la misma prestada en el acto del juicio oral, con firmeza y sin contradicciones, de forma muy clara y precisa, aunque todavía apesadumbrada y afectada por los hechos, constituyendo la prueba de cargo esencial del presente procedimiento. Así la testigo declaró en el juicio que en la noche del 14 de agosto de 2019, salieron de fiesta la testigo, el acusado y otros amigos, y a continuación, sobre las 7 horas se dirigieron todos al domicilio de Luis Enrique, sito en la AVENIDA000 n° NUM001 NUM002 de Madrid; que una vez allí, y dado que no había cuartos y camas suficientes para todos, el acusado y Salome se mostraron conformes con compartir un sofá cama que estaba en el salón del referido domicilio; que una vez que la testigo se quedó dormida con su pantalón corto y una camiseta larga que le dejó Desiderio, notó como el acusado le introdujo sus dedos en la vagina, ante lo que se despertó sobresaltada y comenzó a gritarle e insultarle, viendo que tenía el pantalón desabrochado; añadió que Benita se despertó y se quejó de los gritos porque estaba durmiendo y tenía que trabajar, por lo que no le dijo nada de lo sucedido, y dado que todos los demás dormían, fue al baño del domicilio, se cambió de camiseta y se fue de la vivienda, para acto seguido, y debido al estado de nerviosismo que tenía, en una reacción de ansiedad, comenzó a realizar llamadas telefónicas a otros amigos que también se encontraban en el piso, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos, realizando también dos llamadas a policía, que cortó, llegando a llamar también al procesado, sin poder hablar con ninguno de ellos, sin que recordara el tiempo estuvo en la calle, debido a que no conocía la zona ni sabía donde coger el autobús.

Esta declaración testifical de Salome es plenamente creíble. La testigo conocía al acusado al haber salido alguna vez juntos de fiesta con más amigos, e incluso haberse dado algún beso y bailar juntos hacía unos dos meses antes, manteniendo una buena relación con el mismo, por lo que no puede hablarse de un móvil de resentimiento o enemistad, pues nada tenía contra el mismo.

La declaración de la víctima resulta verosímil, dado que estamos ante un relato lógico y coherente. Y si bien es cierto que, como puso de relieve el Forense, no presenta signos de violencia en la superficie corporal ni en región genital, resulta igualmente cierto que en el caso de autos no estamos ante una agresión sexual sino ante un abuso sexual, que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de violencia, por lo que es lógico que la víctima no presente lesiones o signos de violencia. Aunque también es evidente que una agresión sexual no precisa la existencia de lesiones para quedar acreditada.

La defensa sostiene que Salome y el procesado tenían una relación y que de vez en cuando salían juntos y se besaban y que los hechos sucedieron en este ambiente, con aceptación mutua de los mismos. Pero lo alegado no se ajusta a la realidad pues Salome ha declarado que eran amigos y que alguna vez salían juntos y se besaron, pero que ello tuvo lugar hacía más de dos meses, sin tener una relación afectiva en la fecha de los hechos, sino de simple amistad. Y los testigos que declararon en el juicio manifestaron que eran amigos y que alguna vez les habían visto besarse. Pero la cuestión es indiferente pues lo cierto es que cualquiera que fuese la relación entre ellos, el procesado se aprovechó de que Salome estaba dormida, y sin su consentimiento, le introdujo los dedos en la vagina, lo que le despertó. El hecho de que alguna vez, y dos meses antes, se hubieran besado no autoriza al procesado a introducir los dedos en la vagina de una mujer sin el consentimiento de la misma.

A lo expuesto debe añadirse que la declaración de Salome tiene varias e importantes corroboraciones periféricas que le otorgan plena verosimilitud como es la declaración del propio acusado que si bien niega los hechos, reconoce que le tocó las nalgas cuando Salome estaba tumbada de espaldas a él. También aparece que el acusado no niega que Salome estuviese dormida, pues estaba de espaldas. A lo expuesto debe añadirse la reacción que tuvo Salome ante los hechos, muy alterada y nerviosa, reacción que no es normal, salvo que hubiese sucedido un hecho grave, lo que debe conectarse con el hecho de que después de lo sucedido empezara a llamar de manera descontrolada a los amigos que estaban en la casa, a la policía y al propio procesado, fruto de la ansiedad que le produjo la actuación del procesado. Y además aparece otra corroboración esencial consistente en los informes médicos aportados a la causa y las dos periciales de la Clínica Médico Forense. Así aparece que el 29 de Agosto de 2019 los Médicos Forenses examinaron a la denunciante y señalan que Salome presenta un estado de ansiedad reactivo a la vivencia experimentada como agresión sexual el día de autos; que necesitaba atención psicofarmacológica y psicoterapéutica; y también dicen los Forenses que aunque Salome presentaba ansiedad por su situación respecto a la vivienda, con cambios continuos, y la ruptura con una amiga íntima, aclaran que de no haberse producido el hecho denunciado no habría tenido la reacción de ansiedad que se había producido. El informe pericial fue ratificado en el acto del juicio.

Además aparece que el 22 de enero de 2020 la recetaron lorazepan y el 31 de enero se amplía a bromazepan. El médico Jon, psicólogo, el 17 de Febrero de 2020 diagnostica reacción de adaptación a DIRECCION000. La psicóloga Victoria el 2 de Marzo de 2020 informa que padece trastorno por DIRECCION001. Y por último el informe de la Clínica Médico Forense de esta Audiencia Provincial, ratificado en el juicio, señala que Salome presentó un cuadro de ansiedad, labilidad emocional e insomnio, como consecuencia de la vivencia experimentada, habiéndole sido pautada atención psicofarmacológica, lesión que precisó, además de la primera asistencia, tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que ha tardado en curar doscientos días, con quince de impedimento, quedándole como secuela DIRECCION001.

Resulta evidente que si nada hubiese sucedido en la noche del 14 de agosto de 2019 en la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM001 NUM002 de Madrid, Salome no presentaría ni la lesión psíquica ni la secuela expuestas. Es cierto que la reacción de Salome ante los hechos y las consecuencias psicológicas sufridas resultan algo desproporcionadas, pero no debe olvidarse que, por las circunstancias expuestas, resulta que Salome era una persona especialmente vulnerable, por lo que el abuso sexual que sufrió le afectó en mayor medida.

Este conjunto de corroboraciones pone de relieve que algo fuera de lo normal sucedió en la madrugada del día 14 de Agosto, que no fue otra cosa que la penetración vaginal con los dedos de que Salome fue objeto por parte del procesado sin su consentimiento.

Y por último debe señalarse que la versión de la víctima es persistente a lo largo de las actuaciones. La versión de la víctima se ha mantenido constante desde el inicio de las diligencias. La testigo ha realizado tres declaraciones (folios 39, 68 y acto del juicio) y las tres son totalmente coincidentes en el relato esencial de los hechos, siendo el testimonio del juicio plenamente convincente por su contundencia y claridad.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual comprendido en el Art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal.

En el caso de autos ha quedado acreditado, tal y como ya se ha expuesto, que el procesado, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechando el estado de inconciencia de Salome, que se había quedado dormida después de una noche de fiesta, le desabrochó el pantalón e introdujo sus dedos en la vagina, momento en que Salome se despertó, y al darse cuenta de lo que estaba pasando, le insultó e increpó, se fue corriendo hacia el cuarto de baño, se cambió la camiseta que le habían dejado para dormir y se fue de la vivienda.

Por lo tanto estamos ante un delito de abuso sexual consistente en la introducción de los dedos de la mano en la vagina de la víctima sin el consentimiento de la misma.

Es evidente que no concurre el consentimiento de Salome pues estaba profundamente dormida después de una noche de fiesta, y el procesado se aprovechó de esta circunstancia para introducir sus dedos en la vagina de Salome. El primero de los supuestos recogidos en el artículo 181.2 establece 'la privación de sentido'. A este respecto la constante jurisprudencia del TS ha entendido por tal los supuestos de pérdida de conocimiento o aquellas situaciones en que una persona se halle bajo los efectos hipnóticos, narcóticos, anestesia, sustancias estupefacientes o embriaguez, no debiendo existir obstáculo para admitir asimismo la tutela a las víctimas bajo síndrome de abstinencia. En estas situaciones se considera que el sujeto pasivo presenta una momentánea carencia total, o en gran medida, de su posibilidad de discernimiento o raciocinio para valorar la trascendencia de los actos y frenos inhibitorios necesarios para adoptar válidamente una decisión libre sobre la implicación sexual que lleva a cabo el sujeto activo sin que exista base patológica que explique esa incapacidad para pronunciarse acerca del consentimiento. La protección que se otorga pues a la víctima viene definida no sólo por la limitación que sufre su libertad sexual, sitio también por la indemnidad que debe asistir a la persona que se encuentra privada de sentido.

La Jurisprudencia identifica la privación de sentido con la pérdida, momentánea o prolongada, de la conciencia y la consiguiente incapacidad para reaccionar activamente y de forma consciente frente a un hecho externo, por tanto el sueño, al evitar temporalmente conocimiento y voluntad, haciendo a la persona inerme, comporta privación de sentido en concepto legal, tal y como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (RJ 20063314), 23 enero de 2004 (RJ 20042174) y 4 de octubre de 2005 (RJ 20057368).

CUARTO.- De dicho delito de abuso sexual es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Leonardo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

QUINTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la fijación de la pena debe partirse del hecho de que la pena base es la de cuatro a diez años de prisión. Resulta de aplicación el Art. 66-6º del Código Penal que permite imponer la pena en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, considerando este Tribunal que debe imponerse la pena mínima de cuatro años de prisión interesada por la acusación particular.

En aplicación de los arts. 57 y 48 del Código Penal, condenándose al procesado en la presente sentencia por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, en relación con hechos especialmente graves, e infiriéndose de la propia naturaleza de los hechos el peligro de que el procesado pudiera reiterar la conducta delictiva, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la persona de Salome a una distancia de quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse con la menor referida por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco años.

De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno a más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se les impondrán la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Reiterando el artículo 106.2 del Código Penal que el juez o tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa dicho código, como es el caso de autos. Señalando también dicho precepto que en estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida, fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado. En consecuencia se impone al procesado la pena de libertad vigilada durante cinco años, solicitada por las dos acusaciones.

SEXTO.- Dispone el art. 89.1 del Código Penal lo siguiente: ' Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional

En el presente caso, se condena al acusado como autor de un delito grave, especialmente reprochable socialmente, como es un delito de abuso sexual. Siendo el acusado de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con sus funciones de prevención general y especial en relación con el indicado tipo delictivo, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, fijándose en las dos terceras partes de su extensión, como permite el precepto transcrito, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión de la acusada para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.

Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal, y en atención a la duración de las penas impuestas en esta sentencia, el procesado no podrá regresar a España en un plazo de seis años, contados desde la fecha de su expulsión.

SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el procesado abonará las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

La doctrina jurisprudencial sobre las costas de la acusación particular establece que la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, y que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.

En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por la acusación particular pues tal acusación es homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del Fiscal, y es la calificación que ha prosperado en el presente juicio.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leonardo como responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Leonardo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa menos de quinientos metros de Salome en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por un tiempo de CINCO AÑOS, y DE COMUNICARSEcon el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un tiempo de CINCO AÑOSque se cumplirá necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Se impone a Leonardo la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de CINCO AÑOS, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

Una vez que el penado haya cumplido dos tercios de la condena, se sustituye el cumplimiento del resto de la pena por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con la prohibición de regresar a España en un plazo de seis años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

El procesado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se declara la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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