Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 294/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 3/2018 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 294/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100297

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9901

Núm. Roj: SAP B 9901:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

SUMARIO nº 3/18

Sumario ordinario nº 1/17

Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada

SENTENCIA nº 294/2021

Ilmas Srías:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

D. José Alberto Coloma Chicot

Barcelona, a veintinueve de junio del año dos mil veintiuno.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Sala, Sumario nº 3/18 , correspondiente al Sumario nº 1/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada , seguido por un delito de agresión sexual con penetración y delito de robo con violencia e intimidación contra el procesado, Damaso, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1971, en Nicaragua, hijo de Donato y de Claudia, con NIF nº NUM001, con antecedentes penales no computables,de ignorada solvencia económica, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado temporalmente de libertad desde el día 20 de julio de 2017, fecha en la que fue detenido,y en situación de prisión provisional desde el día 21 de julio de 2017 hasta el día 5 de octubre de 2018, en que fue decretada su libertad provisional en la meritada causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Gema Mestres Puyol y defendido por la Abogada D.ª Iris Gaja Buxasa; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal ,Ilma. Sra. Dª. Florencia Lorenzo García,y habiéndose personado ,como Acusación Particular, en nombre e interés y representación de D.ª Francisca, la Procuradora Sra. Patricia Quintanilla Cornulleda ,ejerciendo la defensa de sus interese, el Abogado D. José Luis García Rea,actuando como ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. D.José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral que se celebró en las fechas señaladas al efecto, con la práctica de las pruebas propuestas y no renunciadas, admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en las respectivas actas incorporadas mediante el correspondiente soporte audiovisual de la grabación del juicio oral, habiéndose cumplimentado el derecho a la última palabra con el resultado que consta en la misma.

SEGUNDO.- EL MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas,con las precisiones en el relato factual que precisó, calificó legal y penalmente, los hechos enjuiciados,como constitutivos ,a) de un delito de agresión sexual, tipificado en el art. 178 y 179 del C.Penal, y b) de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237 y art. 242.1 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autor del dicho ilícito penal al procesado, Sr. Damaso , para quien interesó por el delito a),esto es, delito de agresión sexual ,la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo establecido en el art. 192.1 del C.Penal, la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años y,asimismo, y sobre la base de lo previsto en el art. 57.1 del C.Penal, se interesó la imposición al procesado de la prohibición de aproximación a Francisca, a una distancia no inferior a 1000 metros ,así como a su domicilio o lugar de trabajo durante un plazo superior en diez años a la pena de privación de libertad impuesta con la prohibición de establecer con la misma comunicación por cualquier medio durante el mismo plazo y por el delito b) delito de robo con violencia e intimidación la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil se peticionó que el procesado indemnice a Francisca en la cantidad de 12.250 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios morales sufridos y en 100 euros por el dinero sustraído con los intereses legalmente establecidos.

TERCERO.-En igual trámite, por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó legal y penalmente, los hechos enjuiciados,como constitutivos ,a) de un delito de agresión sexual, tipificado en el art. 178 y 179 del C.Penal, y b) de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237 y art. 242.1 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autor del dicho ilícito penal al procesado, Sr. Damaso , para quien interesó por el delito a),esto es, delito de agresión sexual ,la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo establecido en el art. 192.1 del C.Penal, la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años y,asimismo, y sobre la base de lo previsto en el art. 57.1 del C.Penal, se interesó la imposición al procesado de la prohibición de aproximación a Francisca, a una distancia no inferior a 1000 metros ,así como a su domicilio o lugar de trabajo durante un plazo superior en diez años a la pena de privación de libertad impuesta con la prohibición de establecer con la misma comunicación por cualquier medio durante el mismo plazo y por el delito b) delito de robo con violencia e intimidación la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil se peticionó que el procesado indemnice a Francisca en la cantidad de 12.250 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios morales sufridos y en 100 euros por el dinero sustraído con los intereses legalmente establecidos.

CUARTO.-En igual trámite,la DEFENSA LETRADA DEL ACUSADO, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de mantener la petición inicial en cuanto al dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido, en lo esencial, las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto, a excepción del plazo para el dictado de la sentencia que se ha visto demorado por el ingente cúmulo de asuntos que gravitan sobre esta Sección Novena y sobre el Ponente y la preferente atención de causas con preso, recursos de apelación con presos, medidas cautelares, incidencia de ejecución penal y la prioritaria atención de procesos ante el Tribunal del Jurado, habiendo precisado esta Sala, debido a la sobrecarga competencial la reiterada solicitud de medidas de refuerzo.

Hechos

UNICO.-Los hechos probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación ,siendo que las pruebas propuestas y practicadas han sido valoradas con espíritu crítico y en conciencia, y resulta acreditado que:

En la madrugada del día 17 de junio de 2017, sobre la 1:00 horas, Damaso, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de reincidencia, tomó unas copas con Francisca, mayor de edad, siendo que intimaron trasladándose a un lugar que no ha podido precisarse dentro del término municipal de Igualada, donde mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal y eyaculación en el interior de la vagina de aquella .

El Sr. Damaso permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2017 hasta el día 16 de octubre de 2018 en que fue puesto en libertad provisional a medio de Auto dictado por este Tribunal, habiendo sido detenido el día 20 de julio de 2017.

Asimismo, por Auto de fecha 17 de marzo de 2021 dictado por esta Sala se dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al procesado consistentes en la obligación de comparecer quincenalmente ante el Juzgado o Tribunal y la prohibición de salida del territorio nacional con retención judicial de su pasaporte y se acordó imponer al acusado la obligación de comunicar a este Tribunal su intención de salir de España antes de llevarla a cabo y se mantuvieron las prohibiciones impuestas en cuanto a la comunicación y aproximación respecto a la dicha denunciante Sra. Francisca y se procedió a devolver al acusado su pasaporte.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas y aportación de nueva prueba.

Al inicio de la sesión plenaria, la Defensa letrada del procesado,al socaire de la previsión normativa contenida en el art. 786-2 de la L.E.Criminal, interesó la alteración del orden de la práctica de la prueba, solicitando que el procesado declarase en último lugar, a lo que las partes acusadoras no efectuaron reparo ni objeción alguna por lo que se accedió a ello.

Asimismo, se hizo aportación de la documental que consta en las actuaciones sin oposición de la contraparte que fue admitida por el Tribunal sin perjuicio de su valoración probatoria.

Por lo que hace a la solicitud de posposición, de postergación , de la declaración del acusado al final del juicio oral, tras la práctica de la prueba restante, la Sala trae a colación la STS de 16 de diciembre de 2020 cuando proclama que : 'Y en cuanto a la queja por el orden en que se tomó declaración al acusado, transcribiremos la doctrina que nos ha aportado la jurisprudencia, para rechazarla.

En este sentido, el Fundamento de Derecho 146.3 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020 , dice como sigue:

'3.- En orden a lapetición formulada en el trámite del art. 786.2LECrimde alterar el orden de las pruebas para que los acusadosdeclarasen una vez realizada toda la prueba propuesta y conocer así el resultado de declaraciones y peritajes, tal cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en STS 259/2015, de 30 de abril , declarando que carece de fundamento, argumentando que: El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim.Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim , 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad', y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio.

Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de 'lege ferenda' sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un 'usus fori' muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la Lecrim . Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro 'usus fori' muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio. Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia Lecrim ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la Lecrim que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el 'usus fori' determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa. A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.Ha de tomarse también en consideración que en los supuestos de pluralidad de acusados, la declaración de cada uno de éstos tiene una doble naturaleza, en la medida en que puede servir, con las prevenciones oportunas, como prueba de cargo contra los demás, por lo que la declaración al comienzo del juicio facilita el derecho a la contradicción de las defensas de los demás acusados, en el caso de que la declaración inicial de uno de los ellos contenga elementos incriminatorios para los demás. Es cierto que este 'usus fori' ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.Es cierto que el modelo anglosajón es otro, y que este modelo ejerce una influencia cada vez más acusada, y a veces excesiva, en el ámbito de la doctrina procesal, pero no siempre es conveniente ni necesario insertar elementos aislados de un modelo procesal en otro que funciona, en su conjunto, con parámetros diferentes. Máxime cuando en el modelo anglosajón el acusado es libre de no declarar, pero si lo hace está obligado a decir verdad, e incluso puede ser acusado de perjurio si miente para evitar incriminarse.También es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado, partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor convenga a la tesis de su defensa. Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio. Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso'.

En cualquier caso, como quiera que las partes intervinientes no se opusieron a esa alteración del orden de prueba, este Tribunal accedió a la petición formulada por la defensa del procesado habida cuenta que con ello no se genera indefensión alguna a las partes personadas y la respuesta jurisdiccional lo es en consonancia con la STS de 17 de mayo de 2018, Ponente, Excma. Sra. Ana María Ferrer que señala,' Tiene razón el recurrente cuando afirma que la LECRIM no regula el interrogatorio de los acusados en el plenario. En cualquier caso, por imperativo constitucional, deben ser advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que implica el de no contestar a alguna o algunas preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes e incluso por su propia defensa.Sin embargo, lo que sí está predeterminado en la Ley es el orden en el que deben practicarse las pruebas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 701LECRIM , se comenzará con las que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la de los demás acusadores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 y puso de relieve el recurso, 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'. En el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, y ni siquiera se concreta la indefensión producida al no haber accedido a la pretensión de la defensa de los recurrentes.

Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma. La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril , que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: 'Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM.

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa. A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.Ha de tomarse también en consideración que en los supuestos de pluralidad de acusados, la declaración de cada uno de éstos tiene una doble naturaleza, en la medida en que puede servir, con las prevenciones oportunas, como prueba de cargo contra los demás, por lo que la declaración al comienzo del juicio facilita el derecho a la contradicción de las defensas de los demás acusados, en el caso de que la declaración inicial de uno de los ellos contenga elementos incriminatorios para los demás. Es cierto que este usus fori ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado , con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.Es cierto que el modelo anglosajón es otro, y que este modelo ejerce una influencia cada vez más acusada, y a veces excesiva, en el ámbito de la doctrina procesal, pero no siempre es conveniente ni necesario insertar elementos aislados de un modelo procesal en otro que funciona, en su conjunto, con parámetros diferentes. Máxime cuando en el modelo anglosajón el acusado es libre de no declarar, pero si lo hace está obligado a decir verdad, e incluso puede ser acusado de perjurio si miente para evitar incriminarse.También es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado , partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor convenga a la tesis de su defensa.

Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso'.Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio ).

Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema, que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ).' Y el Alto Tribunal, en un supuesto idéntico al actual, concluye,'En el caso actual no se aprecia una actuación incorrecta del Tribunal sentenciador, exigible conforme a la doctrina constitucional invocada para la apreciación de la indefensión, sino el ejercicio razonable de una facultad que le atribuye expresamente la normativa procesal, por lo que el motivo debe ser desestimado.'

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados y valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que hace suya miméticamente las pretensiones acusatorias del Ministerio Público, formulan acusación contra el prenombrado acusado, al reputarle autor, penalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual con penetración vaginal previsto y penado en el art. 178 y 179 del C.Penal y de un delito consumado de robo con violencia e intimidación definido y sancionado en el art. 237 y art. 242.1 del C.Penal.

En cuanto al primero de los delitos imputados, la doctrina más asentada establece que la violencia o intimidación tienen que estar conectadas, de medio a fin, con el acto de contenido sexual (STSS 21 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos y que, tal y como se desprende del relato fáctico de esta resolución, concurren en el presente caso:

1º) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena;

2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad de dar satisfacción a los deseos libidinosos o sexuales.

3º) Un tercer elemento consistente en la utilización o el empleo de violencia o vis física o, alternativamente, intimidación o vis psíquica para anular en la victima la capacidad de actuación o decisión en relación con su actividad sexual. Equivale en este sentido la violencia a acometimiento, coacción o imposición material que implica una agresión más o menos violenta o por medio de golpes, o atando de pies y manos a su víctima como aquí sucede, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la misma ( SSTS 102/06 de 6/2 , 136/07 de 8/2 y 914/08 de 2/10 ), mientras que la intimidación integra un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal lo suficientemente importante como para generar temor, aflicción, desconcierto o incertidumbre ( SSTS 587/98 de 28/4 , 745/98 de 21/5 y 1145/98 de 7/10 ) de forma que intimidar en lo esencial es sinónimo de aterrorizar ( STS 978/02 de 23/5 ), señalándose que la intimidación, a efectos de integrar el tipo de agresión sexual, debe ser seria, inmediata y grave, pues si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento esté ausente ( SSTS 13/3/2000 y 18/4/2001 ). Esto es, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta, bien lo sea de carácter intimidatorio.

Para que se colmen las exigencias del referido tipo penal, en lo que concierne al empleo, al uso de la fuerza en la agresión, cabe precisar que aun cuando para que exista este ilícito penal, la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la voluntad de la misma por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física con criterios más relativos y circunstanciales, alejados de la nota de la irresistibilidad. (por todas, STS 1564/2005, de 27 de diciembre , así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 23 de septiembre de 2002 y 11 de octubre de 2003 , entre otras muchas).

En cuanto a la calificación jurídico penal del postulado delito de robo con violencia e intimidación debe indicarse que ,en cuanto a su normatividad, el art. 237 del C.Penal, dispone que ' Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren .'

Y el art. 242 del propio Cuerpo Legal Penal sustantivo establece que :' 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores .'

La Sala Penal del Tribunal Supremo señala que la violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. Dicha jurisprudencia acota el concepto de violencia afirmando que constituye violencia sobre una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión.Lo que diferencia al hurto del robo es la existencia en este último de una situación de violencia o intimidación que produce en la víctima la desaparición de cualquier capacidad de reacción para defender la posesión de sus objetos personales de naturaleza mueble. La doctrina ha venido considerando que el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, más o menos desprevenida, es un acto de violencia dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias que se deriven de su conducta. En esencia, lo decisivo, para la existencia del tipo, es que la violencia constituya un medio de realización del acto en virtud del cual se produce el apoderamiento de la cosa. Sólo en los contados casos en los que se hace visible la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se ha inclinado la doctrina, en lugar del robo, por el simple delito de hurto.Es decir, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo circunscribe el concepto de robo violento a la existencia del no predominio de la habilidad.En el momento en que no exista tal habilidad como elemento predominante en el apoderamiento, esto es, cuando se produzca un contacto físico, hallándose más o menos desprevenida la víctima, debe optarse por el robo violento. Y así, la presencia, por ejemplo, de un pequeño forcejeo determina la calificación de robo, y un empujón para desasirse de la reacción de la víctima ante la sustracción supone también una violencia que califica la sustracción como robo.

Y cabe agregar que ,cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia facilite el acto del apoderamiento. En tal sentido, la sentencia 559/2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , de fecha 559/2020 : ' Por último en cuanto a la violencia como elemento del delito de robo del art. 242 CP en supuestos de apoderamiento posterior al atentado contra la vida, tal cuestión ha sido analizada de forma detallada en la sentencia recurrida que recoge la evolución jurisprudencial en la materia, que culminó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 24-4-2018 que dispuso: ' Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito del art. 237 del CP cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia facilite el acto del apoderamiento'. En efecto, respecto al alcance de la violencia que completa el delito de robo, en la STS 399/2016 ,se proclama : 'El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir, si de alguna manera es aprovechada en el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio'. Y así hemos apreciado robo en supuestos en los que la decisión de sustraer se adopta en momento posterior a la de la conducta violenta. Fue esta una cuestión no exenta de discrepancia, que avocó a un debate en Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24- 4-2018 en el que se adoptó el acuerdo antes transcrito. En palabras de la STS 328/2018 de 4-7 , que desarrolló el mismo 'lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquella anterior, coetánea o posterior a ésta. Eso sí, como se deriva del art. 237 CP y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquella.

Por lo que concierne al elemento subjetivo del injusto penal, del dolo, es claro que el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad el comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en determinar concepción 'instrumental' de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan 'instrumental' es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos, aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos. Lo que excluye la 'responsabilidad objetiva' que pudiera considerarse reprochable en los denominados tipos complejos de robo con violencia del artículo 501 del CP predemocrático. Entonces podía ser suficiente que el resultado de la violencia en las personas que la sufrían bastaba que acaeciera 'con ocasión' del delito patrimonial. Lo que es inaceptable en la configuración exigida en la doctrina que se impuso por mayoritaria en la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 743/2018, de 7-2-2019 '

TERCERO.- Premisas valorativas de la prueba.

Ciertamente, dentro de los injustos que atacan la libre determinación sexual, la primera de las consideraciones que debe necesariamente efectuar este Tribunal es la atinente a la patente gravedad que se deriva , de ser ciertos ,y resultar plenamente acreditados, los hechos imputados.

Ahora bien, desde la obligada e indeclinable perspectiva probatoria que se exige en el proceso penal ,cobra máxima dificultad , en esta suerte de injustos que atentan contra la libertad sexual ,en los que de ordinario, normalmente, se cuenta como medio de demostración preferente, cuando no único, como acontece con frecuencia, tan solo con la manifestación inculpatoria de la víctima debido a que el sujeto activo procura de ordinario, consciente y deliberadamente, la opacidad, la nula trascendencia para terceros, en suma la clandestinidad .

Sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria ,cautelosa y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente. La doctrina de casación ha erradicado con reiteración el brocardo testes unus, testes nullus -), sin dejar de advertir que cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Pero claro está que la eliminación del citado brocardo testes unus, testes nullus y la consideración de la declaración de la víctima como válida para hacer ceder el principio constitucional de inocencia, no supone ni se asimila en modo alguno que en aquellos delitos en los que su persecución y cabal demostración sean debidos a tal medio probatorio deba resentirse tal derecho fundamental, pues se mantiene con igual rigor la apreciación en conciencia que prescribe el art. 741L.E.Crim . En otras palabras, la aptitud del medio no equivale, indefectiblemente, a su suficiencia.

El espinoso desbrozar de la declaración de la víctima, apoyo principal de la incriminación, reclama del Tribunal enjuiciador el máximo rigor en su sosegado y ponderado análisis que se erige en exigencia inexcusable a fin de no cercenar la repetida presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la C.E. que ampara constitucionalmente a todo inculpado. Sobradamente conocidos son los parámetros que la doctrina de casación reitera a los efectos de la ponderación, siempre dificultosa, de su credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud mediante algunas corroboraciones periféricas, persistencia de la incriminación).

En efecto, constituye premisa obligada fundamental, como punto de partida ,en el proceso penal, hacer recordatorio de que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa indefectiblemente por el respeto y la estricta observancia de dos principios fundamentales.

De un lado, el principio o derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

De otro lado, y ,en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992).

En efecto, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El Alto Tribunal, entre otras muchas, en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ). Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, debe afrontar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de ese análisis sosegado y ponderado extraer las conclusiones pertinentes acomodadas a tales cánones apreciativos, sin incurrir en interpretaciones arbitrarias, irracionales ni ilógicas que pugnen abiertamente con dichos metódicos postulados a fin de evitar que puedan ser objeto de tacha casacional, y,en su caso, constitucional.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal Sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

CUARTO.-El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, la Sala Casacional viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Se ha reiterado que precisamente por ser prueba única esa declaración ha de ser valorada con especial atención y cautela, debiéndose hacer un singular esfuerzo para justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad a un testimonio de esa naturaleza.

La jurisprudencia viene estableciendo una serie de parámetros o criterios para llevar esa valoración y haremos mención a ellos, refiriendo su plasmación en la sentencia impugnada. Son los siguientes:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

c) El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones.

QUINTO.-La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba,corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él, y el quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable).

Respecto de este último, la fórmula del 'más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir los contra elementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

De ello se desprende la insuficiencia del convencimiento personal de quien enjuicia: no se trata tan solo de que los medios de prueba practicados persuadan al juzgador acerca de la culpabilidad de la persona acusada: han de ser aptos para convencer a cualquier persona dotada de racionalidad, haya o no asistido al juicio. De ahí la relevancia del razonamiento probatorio y la intrascendencia de la versión iluminista del significado de la 'íntima convicción' vinculado a la mística de la inmediación, como instrumento mágico de acceso a la verdad.

Como dice la STS de 21.11.03, la inmediación 'representa un valor, cuando significa contacto con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética 'valoración en conciencia' para privar a las partes, y, eventualmente a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta'.

En definitiva, aquello que no sea intersubjetivamente transmisible, controlable y compartible, carece de factibilidad heurística.

La característica esencial del razonamiento, de la que el probatorio es un subtipo, es su generalidad. Las razones deben servir como justificación para cualquier que esté haciendo lo mismo en lugar del Juzgador. Por ello, la convicción subjetiva de quien enjuicia jamás puede sustentar por sí sola la condena: si honestamente entiende que faltan pruebas suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a que en su fuero interno entienda más verosímil la hipótesis de la culpabilidad del acusado, ha de absolver, sin que sea lícito acudir a procedimientos que tiendan a sobrevalorar o infravalorar medios de prueba para ajustar la realidad probatoria a la convicción interior.

En definitiva, una vez ha adoptadas las imprescindibles cautelas y las meticulosas reservas en orden a la ponderación crítica del único testimonio de cargo ,el proporcionado por la denunciante, se estima, a la luz de esa repetimos paupérrima probanza ,claramente insuficiente a los fines de desvanecer la presunción constitucional iuris tantum de inocencia ,al generando una duda objetiva sobre la culpabilidad del procesado que no puede ser disipada por completo en términos de absoluta certeza de lo que realmente ocurrió el día de autos, motivo por el cual la absolución del procesado por el delito imputado deviene obligada.

SEXTO.- Valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

Tratándose principalmente de una prueba de carácter personal, dado que no disponemos de testigos presenciales de lo acontecido en el momento nuclear de los hechos denunciados, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios - SSTS 6 de abril de 2001, 19 de mayo de 2001, 8 de mayo de 2002, 20 de junio de 2002-: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva; 2º) verosimilitud del testimonio, y 3º) persistencia en la incriminación.

En este punto se hace preciso traer a colación la doctrina contenida en la STS de 10 de septiembre de 2020 complementando la de la STS 454/2017 de 21 de junio 2017 con relación al valor como prueba de los testimonios y manifestaciones contenidas en el informe pericial. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva.

b) Verosimilitud del testimonio.

c) Persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores.

La persistencia supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. No es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite a la jueza ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

SEPTIMO.-Así las cosas, efectuadas las anteriores y obligadas consideraciones preliminares ,tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular construyen el relato acusatorio, tras efectuar su análisis de las probanzas practicadas en el plenario, basándolo en la declaración de la denunciante a la que dotan de credibilidad ,descartan la eventual fabulación ,si bien admiten que la Sra. Francisca, a la vista de los informes aportados, presenta una personalidad ciertamente compleja y aducen que el procesado incurrió en contradicciones y que introdujo en la diligencia indagatoria un elemento nuevo a lo precedentemente manifestado, cuando manifestó que la denunciante le había pedido dinero . También traen a colación la declaración testifical de la agente Mosso dŽEsquadra que constató, percibió, el estado de nerviosismo de la denunciante,dando pábulo a su versión acerca de los hechos acontecidos que reputan creíbles. Y se apoyan en los folios 32 y 37 de la causa, en cuanto a las lesiones objetivadas que presentaba la supuesta víctima ,si bien aluden al elemento cronológico, es decir, el que los hechos denunciados se produjesen el 17 de julio y se acudiese al reconocimiento médico el día 19 siguiente, es decir, sin coetaneidad temporal. Pues transcurrió un día y medio después de los hechos. También se hace mención de la pericial médico forense en cuanto a que las lesiones que presentaba la denunciante podrían resultar compatibles con erosiones por arrastre y a la antigüedad de las lesiones y a las secuelas postraumáticas .Ahora bien, se repara por la Acusación pública en que, lamentablemente, la fuerza actuante, no realizó una inspección técnico policial ocular del lugar, de la zona indicada en su declaración por el procesado, con lo cual no se investigó acerca de lo versionado por el acusado que sitúa los hechos en otro escenario topográfico distinto, en un huerto y no en el descampado que afirma la denunciante, adonde acudió al fuerza policial actuante. Y se relativiza por las acusaciones un episodio pretérito de violencia narrado por la denunciante que al parecer tuvo anteriormente con otro sujeto. Por lo demás, la prenda ,el mono de vestir que el día de autos portaba la denunciante, aportada como pieza de convicción y exhibida en el plenario, no se hallaba rasgada y difícilmente por sus intrínsecas características podía ser retirada en acto de violencia sin resultar deteriorada.

También las acusaciones dan por buena la declaración ofrecida por la denunciante en cuanto a que en ese descrito contexto de violencia, le fuese sustraída la suma de 100 euros por parte del acusado ,en dos billetes de 50 euros, cada uno que llevaba en su bolso.

Lamentablemente ,y resulta ello llamativo, tampoco se procedió al análisis de los terminales ,de los teléfonos de denunciante y procesado para poder constatar el día de autos su geolocalización que hubiese arrojado sin duda luz en orden al esclarecimiento de los hechos, a los movimientos de denunciante y procesado y ubicación exacta en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Tampoco, y pese al minucioso y exhaustivo registro policial del vehículo aparecieron las lentillas de la denunciante que afirmó que se le cayeron en el habitáculo del coche a consecuencia de la paliza que dice le propinó el acusado ,siendo que esa agresión, por la entidad que se describe, no se compadece con la resultancia lesiva objetivada por los servicios médicos.

Así las cosas, y con el material probatorio expuesto, la defensa letrada del procesado aboga por un pronunciamiento absolutorio en base al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 del Norma Fundamental y al principio in dubio pro reo que inspira y preside el proceso penal, debiendo ser el Tribunal riguroso en el análisis de la prueba ante las elevadas penas solicitadas por las acusaciones.

Sostiene la defensa letrada del procesado que contrariamente a los sostenido por las acusaciones, la declaración incriminatoria prestada por la denunciante no se antoja tan creíble como se afirma siendo que se ofrecen en su relato aspectos oscuros en cuanto la forma de establecer relación, contacto con el procesado, el motivo por el cual éste disponía ,cómo pudo conseguir el número de teléfono de la denunciante que aparecía en el móvil como Francisca. Impreciso y oscuro es también la narración que hace la denunciante acerca del momento, lugar y forma en que .según su versión, el procesado se apoderó de 100 euros .

En el momento de formalizar la denuncia ante la policía, la Sra. Francisca, relata que ha sido víctima de un forzamiento sexual con mucha violencia. Afirma que conoció al presunto agresor en la Plaza de las Tortugas,en la localidad de Igualada, el domingo de autos y según ella, fue el acusado el que fue a su encuentro. En su declaración afirma que el acusado con extrema violencia la golpeó fuerte en el ojo derecho y que a consecuencia del golpe le saltó la lentilla ocurriendo ello dentro del coche del acusado al que se había subido.

Sitúa el escenario de la violación en un descampado ubicado en la calle Lleida de Igualada, Dice que el acusado le quitó la ropa. Afirma que después de ser forzada sexualmente por temor subió de nuevo al coche y que el acusado la dejó en la dicha Plaza de las Tortugas. La policía se desplazó a ese lugar, al descampado descrito por la denunciante y no halló ninguna de las pertenencias que la denunciante había dicho que se quedaron allí tras ser agredida.

La denunciante admite que llevaba enganchada en la cabeza, en el pelo , paja que dice proviene del lugar. Sin embargo, en la inspección ocular la policía afirma que allí no había restos de paja sino arenilla blanca.Así lo atetsiguó el Caporal con TIP NUM002 al prestar declaración testifical en el plenario.También reconoció que no se hizo geolocalización de los móviles de los implicados, ,que no se efectuó inspección ocular del Rec, el lugar indicado por el acusado. Y que en el coche del procesado no se hallaron lentillas de la denunciante.Y destacó que el descampado indicado por la denunciante era arenoso, de color blanco , con montículos pedregoso accesible a través de una pista asfaltadas en coche. Y que no hallaron vestigios ni pertenencia alguna de la denunciante.El funcionario deponente aseveró que de haber estado allí tumbada la denunciante la ropa que llevaba habría quedado impregnada de esa arenilla blanca siendo el vestido de color negro lo que hubiese resaltado y no fue así.

Resulta harto llamativo que la denunciante proporcionase a la policía el número de teléfono de su presunto agresor, así como que en el móvil ,en el Whatssap, de la denunciante apareciese el perfil del acusado, como ' Eugenia', y que dijese que éste le hubiese revelado que estaba casado y que tenía un hijo.Desde luego ello en modo alguno se compadece con una persona que tiene intención de agredir sexualmente a otra pues lo lógico es que evite darle datos para su identificación.

La agente MMEE con TIP NUM003 ,a la sazón secretaria de las diligencias policiales que recibió la declaración a la denunciante la vió visiblemente nerviosa.Dijo que la denunciante le manifestó que se bañó y limpió.Y que la denunciante le mostró en el Whatssap la foto de Eugenia, el procesado.

El testigo, Sr. Ángel Jesús, adveró que observó a la denunciante y al acusado que tenían una buena sintonía en el Bar y que consumieron cervezas.

El testigo Adrian, dijo que el acusado se ofreció a acompañar a la denunciante que preguntaba si había algún vendedor de móviles. Y aludió a que la denunciante era persona conflictiva , según el testigo Alexander , y que se podía buscar un follón yendo con ella.

La esposa del acusado, Sra. Luz, tras ser advertida del contenido del art. 416 de la L.E.Criminal, optó por declarar como testigo y dijo que su esposo regresó tarde, a las 2 de la madrugada y recalcó que su marido tenía trabajo estable y que no era persona violenta y que seguía conviviendo con él confiando plenamente en su inocencia.

En cuanto a la prueba pericial referida a las muestras de ADN resulta anodina, dado que no se cuestiona por el procesado haber mantenido relación sexual completa con la denunciante.

Acaso precisar que el mono que vestía la denunciante no fue analizado.

El agente con TIP NUM004 MMEE depuso por videoconferencia que intervino en la detención del acusado y que éste no mostró una reacción especial y no le hizo el menor comentario.

El agente MMEE con TIP NUM005 corroboró los aspectos en que se desarrolló la detención del procesado ratificando lo dicho por su compañero.

El Caporal con TIP NUM006, MMEE ,de la Unidad de Investigación de Igualada, atestiguó en el plenario que intentaron ubicar la zona,el lugar de los hechos ,y trataron de localizar el cinturón y las zapatillas y nada encontraron. Que ese lugar se halla enclavado en la otra punta de la zona del Rec, cercana a unos huertos.Ni encontraron nada en ese descampado no ubicaron exactamente el lugar de los hechos. Preciso que en ese descampado detectaron arenilla blanca .

El Médico Forense Dr. Eliseo, a folio 305 de la causa, dictaminó acerca de la exploración, reconocimiento médico de la denunciante, cuyo contenido ratificó en el plenario ,dijo que las lesiones podían resultar compatibles con una situación de sujeción y forcejeo pero en ningún caso se correspondían con un episodio de brutal paliza. Y que de haber recibido la denunciante un golpe fuerte en la cabeza que le hubiese provocado que saltasen las lentillas, sin duda, ello hubiese dejado huella en la denunciante.Precisó el Forense que tampoco había marca de golpe con hebilla metálica y que las lesiones podrían resultar compatibles con roce en terreno pedregoso. Y que no había vestigio vaginal de relación sexual violenta,sin lesiones en los muslos.Concluyó la ausencia de rastro de violencia en zona genital y paragenital de la explorada.

Cabe significar que la denunciante presenta una personalidad especial ,compleja, resaltando que busca relaciones inapropiadas,al sentirse desprotegida. Y que puede narrar hechos imaginarios que presenta como reales sin llegar a presentar un transtorno psicótico,sin poder descartar completamente la patología fabuladora.

Se aludio a la problemática de la tendencia de refugio en su victimismo. Y se puntualizó que la denunciante, sin llegar a faltar sustancialmente a la verdad ,a la realidad, pudiera distorsionarla o exagerarla al generarse en ella un sentimiento de arrepentimiento ,de vergüenza.

Por su parte, en el informe elaborado por la EAT Penal, facultativos con TIP NUM007 y NUM008 ,los peritos psicólogos señalan que el acusado no presenta rasgos antisociales y no manifiesta escala de agresividad ,sin afectación en la esfera psicopatológica y con capacidad seductora. Señalaron que el acusado les refirió que mantuvo relaciones sexuales completas con penetración con la denunciante ,en el huerto.

Por lo que hace a la prueba pericial efectuada por la Médico Forense Dra. Victoria, que ratificó su informe que figura a folios 38 y 39 de las actuaciones, dictaminó que no detectó lesión vaginal en la denunciante ,ni golpe en el ojo y que de haberse producido golpes fuertes habrían dejado marcas que no detectó. Dijo que visitó a la denunciante tres días después de la ocurrencia de los hechos enjuiciados y precisó que de haberse producido golpes en la cara éstos a pesar del tiempo no habrían desaparecido. Dijo que los eritemas en la espalda podían ser compatibles en que la denunciante se tumbase de espaldas. Y dio un detalle importante, a saber, si las lesiones que objetivó hubiesen tenido una antigüedad superior a 24 horas tendrían otra coloración con lo cual vino a introducir un elemento de duda en cuanto al origen de esas lesiones y su cronología. .

En la exploración médica del día 19 de julio de 2017, efectuada a la denunciante, no se observan ,no hay evidencia alguna de lesión, eritema ni hematoma en el ojo de la denunciante.

En su declaración judicial, el otrora investigado, relata pormenorizadamente el encuentro con la denunciante y dijo que fue ella la que le propuso tomar unas copas. Relató que acudieron juntos ,después a un cajero a extraer dinero del declarante. Y que después se fueron de común acuerdo al Rec ubicado cerca de unos huertos.Y que allí ella se quitó la ropa y mantuvieron relaciones sexuales consentidas tras lo cual regresaron a la plaza de las Tortugas donde ella había dejado aparcado su coche. Y que el lunes por la noche recibió una viedollamada por Whatssap de la denunciante que borró para que no la viese su esposa.El acusado dijo que la denunciante portaba en las manos los zapatos porque se le había roto un tacón.

La denunciante ,primero negó que se hubiesen desplazado en su vehículo, pero en el plenario reconoció que fueron en su coche a sacar dinero. No se da explicación razonable y suficiente al hecho de que, si como se afirma por la denunciante, fue víctima de una brutal paliza que le propinó el acusado, ello no obstante, no se traduzca en evidencias lesivas máxime cuando llegó a decir que fue golpeada con la hebilla metálica del cinturón lo que no se compadece repetimos con las lesiones , la etiología de las mismas, objetivadas en los partes facultativos de asistencia y el dictamen médico forense.El mono de vestir no estaba roto .La denunciante dijo que el acusado la tiró al asiento posterior del coche y le registró el monedero y que la arrojó al suelo delante del vehículo. Los agentes que inspeccionaron el descampado en el que la víctima situó el escenario violento adveraron en el plenario que forzosamente de haber sido lanzada al suelo y arrastrada en el vestido habría vestigios de las características de ese suelo, cuando aseveraron que el vestido estaría manchado de color blanco,y sin embargo el mono de vestir de la denunciante no presentaba mancha alguna de ese tipo. La denunciante por lo demás manifestó que la llamada al teléfono del procesado no fue un error, mientras que en plenario cambió su versión y dijo que la llamada obedeció a un error involuntario. Resulta que el procesado le proporcionó a la denunciante todos sus datos personales y le grabó su número de teléfono y la denunciante admitió que acompañó al acusado a sacar dinero de un cajero automático y que le llamó el lunes por la noche y el martes acudió a un centro médico para visitarse. Se interpela la defensa del acusado qué sentido tendría que el procesado le sustrajese a la denunciante 100 euros y ,sin embargo, no le quitase el teléfono móvil de mayor valor.La foto del procesado se hallaba en el Whatsapp de la denunciante.

Entre los hechos supuestamente producidos y la presentación de la denuncia transcurrieron 62 horas .Reiteramos que el mono ,la pieza de ropa que el día de autos vestía la denunciante, es de un solo cuerpo, como pudo apreciar-principio de inmediación- el Tribunal al ver la pieza de convicción y la misma no presentaba desperfecto ni deterioro alguno ,no estaba rasgado y obviamente no debía resultar nada fácil quitar esa prenda y menos dentro de un espacio de reducidas dimensiones como es un vehículo a motor. El acusado no presentaba lesión alguna, lo cual tampoco casa con lo dicho por la denunciante que afirma que le golpeó para defenderse de la agresión. En cualquier caso, insistimos que las lesiones objetivadas no se correlacionan con lo versionado, con la dinámica comisiva que relata la denunciante y que atribuye al procesado.Tampoco se ha objetivado lesión en la zona vaginal de la denunciante que pudiese resultar compatible con un acto de forzamiento.No se encontraron en el coche las lentillas que la denunciante dijo haber perdido al ser golpeada por el procesado.La situación socioeconómica del acusado, perceptor de un sueldo de unos 2800 euros mensuales tampoco se compadece con la necesidad de sustraer 100 euros a la denunciante.

El dictamen pericial de la Médico Forense señala que la denunciante es persona que busca relaciones no adecuadas y luego se arrepiente, se avergüenza de su comportamiento ,se victimiza y fue clara al referir la Forense que se trata de una persona que necesita apoyo psiquiátrico.

Por lo demás, no se atisba en la declaración del procesado ,a lo largo de este procedimiento, contradicción relevante ,sino una versión monolítica, lineal y coherente. Es más, el procesado reveló a su pareja la infidelidad y su esposa le arropó con su presencia en la sala adverando como testigo que su marido no es una persona violenta. Por lo demás, tal extremo vino corroborado técnicamente por el test de personalidad al que fue sometido el procesado del cual se desprende que es persona sincera, sin escala de agresividad. El hecho de que se hubiese encontrado restos de paja en el vestido que llevaba la denunciante se correlaciona más bien con el escenario en el que el procesado sitúa la relación sexual que según él fue en todo momento consentida, a saber, el huerto ,siendo que el acusado narró que la propia denunciante se quitó el vestido y puso la ropa debajo en el suelo, para mantener la relación sexual.Si la relación sexual se hubiese producido, como sostiene la denunciante, en el descampado, cual relató el MMEE con TIP nº NUM002, forzosamente en el vestido se hubiese hallado arenilla blanca que había en el suelo de ese lugar, siendo que tratándose de un mono de vestir de color negro ,lo cierto es que se hallaba impoluto, no estaba manchado de color blanco ni presentaba restos de arenilla.

El procesado en ningún momento negó la relación sexual completa con penetración vaginal mantenida con la denunciante y se prestó a la prueba de ADNE dando su consentimiento a la extracción de muestras.

Cabe también cuestionar, o cuando menos no es dable otorgarle absoluta certeza que las lesiones que presentaba la denunciante lo fuesen del día de autos ,pues la relación de causa efecto por el transcurso del tiempo y por lo manifestado por la propia denunciante se ve seriamente comprometida.

También debe descartarse, amén de que no fue objeto del relato acusatorio, el que la denunciante hubiese podido ser víctima de un caso de sumisión química, al no presentar lesiones en la zona vaginal, dado que no hay dato ni atisbo o vestigio alguno de aturdimiento por parte de la denunciante y ,como ya hemos expuesto y razonado, no se objetivan marcas, ni señales, vestigios de violencia compatibles con los golpes que la denunciante asegura haber recibido del acusado. Y existe otro dato y elemento que el Tribunal no puede soslayar el relativo a cuatro denuncias anteriores interpuestas por la misma persona ,por la denunciante por supuestas agresiones similares a la de autos, siendo el caso que una de esas denuncias iba dirigida contra un policía.Ciertamente la denuncia formulada por la denunciante en el caso que analizamos resulta imprecisa y sesgada.

El Médico Forense, por lo demás, introdujo otro elemento de duda razonable cuando dictaminó que las lesiones que presentaba la denunciante no tenían una antigüedad superior a 24 horas y resulta que la denuncia fue interpuesta 62 horas después de la supuesta ocurrencia de los hechos denunciados.

La denunciante admitió que fumó marihuana y que estando con el acusado consumió un número indeterminado de bebidas alcohólicas que puidesen haber contribuido a distorsionar la realidad de lo sucedido.

En cualquier caso, este Tribunal no dispone de prueba de cargo indubitada e irrefutable para establecer un juicio de autoría y de culpabilidad del acusado por los hechos objeto de acusación por lo que procede dictar una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- La ausencia de responsabilidad criminal comporta ,'ope legis' ,la declaración de oficio de las costas procesales ( arts 239 y 240 L.E.Crim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado, Damaso de los hechos por los que venía siendo acusado en este causa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ,con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá formularse ante este Tribunal para ante el Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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