Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 647/2022 de 01 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 28079370302022100297

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7985

Núm. Roj: SAP M 7985:2022


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0256623

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 647/2022

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 365/2018

Jdo. Penal nº 29 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 294 /2022

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 7 de marzo de 2022, en la causa arriba referenciada.

El apelante Paulino estuvo asistido de Letrado en la persona de Doña Mercedes Paciencia García.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Paulino, mayor de edad, con NIF nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, y con pleno conocimiento de su origen ilícito, entre los días 4 de noviembre y 16 de noviembre de 2016, adquirió de terceros no identificados y por precio que se desconoce, el Vehículo Mercedes Benz CLS 250 D matrícula ....NQN, con número de bastidor NUM001, asegurado en la Compañía aseguradora Mapfre, y propiedad de BBVA Autorenting SA, que su legítimo usuario Severino había dejado estacionado y perfectamente cerrado con llave en la Calle Lagasca 94 de Madrid entre las 21 horas del día 3 de noviembre de 2016 y las 00.10 horas de 4 de noviembre de 2016 y cuyo valor venal ascendía a 51.570 euros.

Con el fin de ponerlo a la venta e impedir su localización, el acusado Paulino sustituyó, por sí mismo o por medio de un tercero, la placa de matrícula legitima referida del vehículo por otra placa ....QQR, además alteró el n° de bastidor auténtico antes indicado, borrándolo con reactivos químicos y sustituyéndolo por el NUM002, así como la placa adhesiva reglamentaria del fabricante que portaba el vehículo. Igualmente confeccionó un permiso de circulación del vehículo, con el n° de soporte NUM003 haciendo constar el nº de matrícula ....QQR y a nombre de IMPEX Trucks S.L U; una ficha técnica del vehículo, con el n° de serie NUM004 haciendo constar el nº de matrícula ....QQR ;y una carta verde de seguro de la compañía Allianz con número NUM005 haciendo constar igualmente que correspondía al vehículo con el n° de matrícula ....QQR; figurando como asegurado la empresa IMPEX Trucks S.L.U; documentos creados expresamente para que tuvieran apariencia de auténticos, puesto que los datos contenidos en los mismos se correspondían con los de otro vehículo Mercedes CLS vendido por la empresa IMPEX Trucks en el mes de junio de 2016, que no tuvo intervención alguna en los hechos.

El día 21 de noviembre de 2016, el acusado Ángel Daniel, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, contactó con Paulino a través de una página web para la adquisición del referido vehículo. El día 22 de noviembre de 2016, el acusado Paulino vendió el vehículo a Ángel Daniel, efectuando la entrega del mismo y de la documentación antes indicada en la localidad de Viladecans a cambio de 15.000 euros. El vehículo fue localizado en la localidad de Viladecans el 22 de noviembre de 2016, en un aparcamiento privado donde lo había depositado Ángel Daniel, y entregado a su propietario, quien no reclama cantidad alguna en concepto de indemnización por estos hechos.

No ha quedado acreditado que Ángel Daniel conociera el origen ilícito del vehículo que adquirió.

No ha quedado acreditada la participación de Celestino, mayor de edad, con DNI nº NUM007 y sin antecedentes penales en estos hechos.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde que llega a este Juzgado en octubre de 2018, hasta que se dicta el Auto de Admisión de Prueba el 2 de septiembre de 2019; y desde esa fecha hasta la Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2021, señalando a juicio; celebrándose finalmente la vista el 17/2/22.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION del artículo 298.1 c) 2 y 3 del CP y un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º y 74 del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, como muy cualificada, a las siguientes penas:

por el delito de RECEPTACION del artículo 298.1 c) 2 y 3 del CP, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena;

por el DELITO CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1..2º y 74 del Código Penal, la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP;

Comiso de los documentos intervenidos y una tercera parte de las costas procesales causadas.

Procédase asimismo a la entrega definitiva del vehículo Mercedes Benz CLS 250 D intervenido, a la entidad BBVA Autorenting SA.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Celestino y a Ángel Daniel de los delitos que se les imputaban, declarando las costas de oficio.'

II.La parte apelante, Paulino, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. O, subsidiariamente, que se aprecie la eximente del artículo 20.2 y subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 y/o 21.2 del Código Penal y/o 21.6, con el carácter de muy cualificada.

III.El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente Paulino infracción del principio de presunción de inocencia; del derecho a la tutela judicial efectiva; falta de motivación suficiente de la sentencia; aplicación indebida de los artículos relativos a la receptación (298.1 c), 2 y 3 y 28 del CP) y de falsedad en documento oficial ( artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del CP).

Interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. O, subsidiariamente, que se aprecie la eximente del artículo 20.2 y subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 y/o 21.2 del Código Penal y/o 21.6, con el carácter de muy cualificada.

Las reglas básicas, consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ( Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998, entre otras).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término 'culpabilidad' como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993 y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

En el caso que se examina, la prueba de cargo practicada ha sido conveniente y correctamente analizada por la juez de instancia y poco mas hay que añadir al respecto, por la persuasión de los argumentos derivados de las pruebas de cargo practicadas que revelan la autoría del recurrente como autor de un delito de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial.

Porque ha resultado acreditado que:

(I)El vehículo Mercedes Benz CLS 250 D matrícula ....NQN, con número de bastidor NUM001, propiedad de BBVA Autorenting SA, había sido estacionado y cerrado con llave por su legítimo usuario Severino en la Calle Lagasca 94 de Madrid, entre las 21 horas del día 3 de noviembre de 2016 y las 00.10 horas de 4 de noviembre de 2016.

(II) Severino presentó denuncia el 4 de noviembre de 2016 por la sustracción del vehículo Mercedes Benz matrícula ....NQN, (Folio13).

(III) El día 22/11/2016, los Mosso de Esquadra nº NUM008 y nº NUM009, iniciaron diligencias porque recibieron una llamada de una empresa de localización de vehículos de alta gama robados, que decía que había localizado un vehículo robado en un solar de Viladecans. El vehículo en cuestión era un Mercedes Benz, modelo desconocido, con matrícula ....QQR. Como consecuencia de las comprobaciones que efectuaron constataron que no coincidía el número de matrícula y el número de bastidor lo tenían tapado con una pegatina. Se lo llevaron con una grúa. En ese momento llegó una persona que identificó como Ángel Daniel, quien dijo ser el propietario del turismo, que lo acababa de comprar.

(IV)En el vehículo se encontraba el permiso de circulación del vehículo Mercedes Benz ....QQR, la ficha técnica del vehículo Mercedes Benz ....QQR, la carta verde del vehículo Mercedes Benz ....QQR, factura de la empresa Autolica, fotocopia de las escrituras de la empresa IMPEX TRUCKS SL, fotocopia del DNI de Celestino, autorización de Celestino para la transferencia del vehículo Mercedes Benz ....QQR a favor de Paulino, fechado el 21/11/2016 (folio 136), fotocopia del contrato de compraventa de vehículo usado suscrito en Barcelona el 22/11/2016 entre Paulino y Ángel Daniel (folio 135) , fotocopia del informe del registro de tráfico sobre el vehículo Mercedes Benz ....QQR.

(V) A los folios 418 y siguientes consta la documentación relativa a la supuesta transmisión del vehículo ....QQR de IMPEX TRUCKS a Paulino: solicitud de transmisión de vehículo a la DGT, identificación fiscal de la entidad transmitente, fotocopia del DNI de Celestino, factura de compra por importe de 31.460 euros, fotocopia del DNI de Paulino, y fotocopia del permiso de circulación del vehículo.

Decimos que la compra fue supuesta porque no hay contrato que documente la transacción; ni de la entrega del precio de venta que se hizo constar.

(VI) Ángel Daniel declaró que puso un anuncio en internet para adquirir vehículos de segunda mano; que el apelante contactó con él el 21 de noviembre por wasap, le dijeron que tenían un coche y quedaron en entregar el coche en Viladecans, Barcelona, el día 22, lo que así ocurrió, abonando en ese acto 5.000 de los 25.000 euros pactados.

(VII) Ángel Daniel llevó a comisaria, entre otra documentación, el permiso de circulación del vehículo Mercedes Benz ....QQR, la ficha técnica del vehículo Mercedes Benz ....QQR y la carta verde del vehículo Mercedes Benz ....QQR. Declaró que todo le fue entregado por Paulino.

(VIII) Paulino fue reconocido sin duda en el plenario por Ángel Daniel como la persona que le entregó el vehículo en cuestión en Viladecans, con las placas de matrícula y el número de bastidor falsificados, y con la que estuvo intercambiando mensajes de wasaps, afirmando ser sobrino del propietario Celestino; y como la persona que le proporcionó en persona toda la documentación del vehículo que resultó ser falsa.

(IX) También llevo a comisaria Ángel Daniel los pantallazos de la conversación de WhatsApp mantenida entre Ángel Daniel y Paulino, para la adquisición del vehículo ....QQR (folios 348 y siguientes).

(X) El permiso de circulación del vehículo Mercedes Benz ....QQR está ALTERADO. La ficha técnica del vehículo Mercedes Benz ....QQR y la carta verde del vehículo Mercedes Benz ....QQR, son FALSAS (informe pericial unido a los folios 72 a 74).

(XI) En cuanto al número de bastidor que lleva estampado el vehículo intervenido, NUM002, ha sido FALSIFICADO, y corresponde a un vehículo de la marca MERCEDES, modelo CLS 250, de color NEGRO; el número de bastidor que le corresponde al vehículo inspeccionado es el NUM001, al que le corresponden las placas de matrícula a ....NQN, y que consta como sustraído.

También la placa de matrícula reglamentaria del fabricante ha sido FALSIFICADA. La placa de matrícula número ....QQR que porta el vehículo intervenido, corresponde a un vehículo Mercedes, modelo CLS 250, con el número de bastidor NUM002.

Conforme al informe pericial unido a los folios 59 y siguientes de la causa.

A tenor de los abrumadores indicios expuestos, forzoso es concluir que el recurrente cometió los hechos pro los que ha resultado condenado en la instancia, correctamente subsumidos en el delito de receptación y el delito continuado de falsedad en documento oficial. Porque tuvo el dominio del hecho en todo momento (el vehículo que adquirió de forma ilícita, documentación a su nombre, lo puso en venta, negoció esta, entregó el vehículo al comparador y percibió el precio, él fue el único beneficiado con las falsedades documentales).

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, solicita el recurrente que se le que se aprecie la eximente del artículo 20.2 y subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 y/o 21.2 del Código Penal y/o 21.6, con el carácter de muy cualificada.

Aduce que en el periodo en que ocurrieron los hechos era drogodependiente de larga duración y se encontraba limitado en sus capacidades volitivas e intelectivas en relación a su capacidad para gestionar su persona y bienes de tanta intensidad, que ha tenido que ser declarado incapaz judicialmente por ello en virtud de sentencia de incapacitación aportada al proceso por esta defensa y que precisa de asistencia de curador, su hermana.

Pero el informe emitido por el medico forense el 02/09/21 sobre Paulino (unido a los folios 742 y siguientes de la causa), así como la dinámica comisiva de los hechos, impide apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. EL médico forense concluyó en su informe que presenta un largo historial de dependencia a tóxicos por múltiples vías (fumada, inhalada, oral), por lo que era susceptible de considerarse que sufría un trastorno por consumo de sustancias. Que, en relación con los hechos enjuiciados, al acusado manifestaba conocer la ilicitud de los mismos y dijo que había sido engañado por terceros, debido a su necesidad económica pero, no para la financiación del consumo sino para desplazamientos, cuestión que no guarda relación de causalidad directa con el consumo agudo o crónico de drogas. Y que a pesar de la posible afectación nervioso crónica derivada del consumo, mantenía las capacidades intelectivas sufrientes para conocer la ilegalidad de los actos. Que el paciente mantenía sus capacidades intelectivas y volitivas conservadas.

La toxicomanía la define la OMS, en su informe técnico 116/57, como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

La sentencia del Tribunal Supremo 38/2013, de 31 de enero, en cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal, remitiéndose a otras sentencias de esa Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 EDJ1999/13530 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina de esa Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En el caso presente dice el recurrente que consiguió la abstinencia en el centro penitenciario sin tratamiento alguno, se ha descartado incidencia alguna de tal consumo en las facultades intelectivas y volitivas y no actuó a causa de su consumo tóxico, ni para procurarse recursos económicos para satisfacer sus necesidades de consumo. A mayor abundamiento, la dinámica comisiva de los hechos demuestra una capacidad mental y una habilidad incompatible con la discapacidad a la que alude que, por otra parte, es del 54% y para administrar sus bienes.

TERCERO.- Desestimamos el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulinocontra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 7 de marzo de 2022, en la causa arriba referenciada, que le condena como autor de un delito de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo en ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.