Última revisión
20/11/2006
Sentencia Penal Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 174/2006 de 20 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 295/2006
Núm. Cendoj: 28079370022006100693
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 174 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 15 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 677 /2005
SENTENCIA Nº 295/2006
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil seis.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 174 /2006 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCIÓN N. 15 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 677/2005, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: en concepto de apelante Fermín y en concepto de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN N. 15 de MADRID se dictó sentencia con fecha 17/11/05 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Fermín como autor responsable de una falta de lesiones (art. 617.1 C.P .) a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 Euros y aplicación del artículo 53 del C. Penal en caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil abonara al perjudicado Sr. Carlos Miguel la suma de 2.399,37 euros.
Que debo de absolver y absuelvo a Carlos Miguel por falta de pruebas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermín y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Fermín contra la sentencia de 17 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el número 677/2005, que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 2.399'37 euros y que absolvió a éste de la falta en su momento imputada.
Considera el recurrente, en esencia, que lo que se ha probado ha sido el atropello sufrido por él y que no han quedado acreditados los hechos que han transcendido como tales a la relación de hechos probados.
SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.
Cierto es que, en cuanto tal, el recurrente ya relató desde el primer principio que lo que a él le ocurrió fue que le atropellaron - cfr. f. 6 que comienza diciendo "... refiere atropello..." - que, desde otro punto de vista, existe determinada relación lógica y cronológica entre el suceso y la asistencia médica recibida; que existiría determinada prueba - testifical - que habría de corroborar su versión - las diferentes declaraciones prestadas por Andrés y por Marta - y que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que, como testigos procesalmente idóneos, puedan acabar dando razón de lo que a uno le sucede - el recurrente propuso como testigo, precisamente, a aquellos familiares que le acompañaban en el momento de suceder los hechos -.
Pero no es menos cierto que, no es posible la estimación del recurso en este punto en concreto.
En cualquier caso, se solicita - cfr. suplico del recurso - también la condena de Carlos Miguel .
No ha lugar tal pretensión porque, conformada la convicción del Juez a quo - o, con más rigor, la ausencia de convicción del Juez a quo sobre la culpabilidad del apelado en ese punto específico - por la prueba practicada en el acto del juicio oral, esto es, por la prueba de naturaleza personal que, bajo los principios de inmediación y contradicción, allí tuvo lugar, no puede este órgano ad quem, por una cuestión de seguridad jurídica - cfr. art. 9.3 de la Constitución - revisar y corregir la valoración y ponderación hecha sobre la misma por el Juez de primera instancia - cfr. doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, posteriormente reiterada - cuando tal ausencia de convicción del Juez a quo sobre al existencia del hecho deriva del resultado mismo de la prueba de naturaleza personal practicada y tal prueba se ha llevado a cabo con estricto cumplimiento en toda la normativa procesal que le resultaba de aplicación.
Y por lo que se refiere al argumento que habría de hacer mención al error en la valoración de la prueba por haberse acreditado - incorrectamente según el recurso - los hechos que determinan la condena de Fermín , no ha lugar porque la versión expuesta por Carlos Miguel no es incompatible con la declaración del recurrente - que afirma que se bajo del coche, cosa, por otro lado, que habría de justificar el alcance que acabó sufriendo - es ratificada por el primero de los testigos, Jose Daniel , el segundo, Felipe , hace un relato igualmente compatible con la misma al referir la existencia de un contacto físico consistente en un forcejeo y existe una evidente relación lógica y cronológica entre el suceso y el informe de urgencias expedido a su nombre en que se indica a las 0.14 horas del 9 de Mayo de 2005, que fue atendido el apelado por "... traumatismo facial al ser golpeado en la cara..." y entre aquél y la denuncia.
El hecho de que el relato de los testigos no sea coincidente no significa que no presenciaran el suceso y la argumentación relativa a la eventual contradicción entre los testigos y a las maniobras que hubo de realizar el apelado para conseguir su identidad no pueden acogerse porque tales extremos no trascendieron al acto del juicio.
Por último, en cuanto al extremo de la cuasi legítima defensa a que se hace mención, un punto de seguridad nos obliga a no entrar sobre él porque, en cuanto tal - y con reconocer que el alcance que pudiera haber sufrido el recurrente razonablemente habría de haberse producido cuando trataba el apelado de desasirse de su agresor - no ha sido tenido en cuenta por el Juez a quo para optar por el pronunciamiento absolutorio recaído respecto de Carlos Miguel .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia de 17 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el número 677/2005, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO. Doy fe.
