Sentencia Penal Nº 295/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Penal Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 107/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 295/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100420

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2643

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira, sobre falta de lesiones. Los litigantes fueron condenados por las lesiones que se produjeron al agredirse mutuamente. La agresión por parte del apelante ha sido acreditada porque así lo expresó en su denuncia y lo ratificó en el acto de juicio. Además, la lesión del apelado que consta en el parte de asistencia médica es compatible con el puñetazo que recibió del apelante. Por lo que no se apreciar el error alegado en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 107/2006

Juicio Faltas nº 211/2005

Jdo. Instr. nº 4 DE ALZIRA

SENTENCIA NÚMERO 295-06

En la Ciudad de Valencia a veinticinco de abril de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Alzira, registrados en el mismo con el número 211/2005 , correspondiéndose con el rollo número 107/2006.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Letrado D. Antonio López Pedrós, en nombre de Bartolomé , y en calidad de apelado la Letrado Dª Gloria Doménech Martínez, en nombre de Jose Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 7 de diciembre de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 16 de junio de 2005, se hallaba Jose Miguel en la terraza del bar Ravemosa de la localidad de Manuel cuando oyó las expresiones maricón, me las vas a chupar. Que, en la creencia de que habían sido proferidas por Bartolomé se dirigió hacia él, que estaba en el bar en compañía de unos amigos, le pidió explicaciones y le propinó un golpe, al tiempo que le decía hijo de puta, iniciándose una discusión entre ambos que terminó en riña en cuyo transcurso Bartolomé propinó a Jose Miguel un empujón y un puñetazo que impactó en el rostro causándole lesión consistente en herida por mordedura en labio inferior. Que Jose Miguel cogió una mesa del mobiliario del establecimiento y la lanzó contra Bartolomé que la esquivó.

Que como consecuencia de los hechos Jose Miguel sufrió lesión de la que curó tras una primera asistencia facultativa a los 9 días de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuela ligera cicatriz en labio superior que determina un perjuicio estético ligero. Que Bartolomé sufrió contusión de la que curó a los cuatro días.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "A Jose Miguel , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617, primer párrafo, del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros y sujeción del condenado a la responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, y a que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 96 euros.

A Bartolomé , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617, primer párrafo, del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros y sujeción del condenado a la responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, y a que indemnice a Jose Miguel en la cantidad de 879 euros.

Sin perjuicio de la compensación de ambas indemnizaciones en la suma concurrente.

Las costas se imponen a los condenados a prorrata.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Miguel y a Bartolomé de las faltas de amenazas que se les imputaban.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 22 de marzo de 2006, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el Tribunal en el presente recurso ha procedido al estudio de las actuaciones cuya resolución es objeto de deliberación examinando los argumentos impugnatorios expuestos por la parte recurrente en esta alzada en el ejercicio de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el Ordenamiento Jurídico, de suerte que el acceso el recurso, en los términos establecidos por la Ley constituye un instrumento procesal del que podrán servirse las partes para obtener la resolución judicial adecuada que garantice el citado precepto constitucional.

SEGUNDO.- La parte apelante alega primeramente, en contra de la sentencia condenatoria, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que se haya de estimarse como verídicos los hechos que el juez ha declarado probados en su sentencia objeto del recurso. Ello siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba practicada a su presencia, ni tales hechos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios, ni cuando haya sido desvirtuados por prueba alguna practicada en la vista o en esta segunda instancia. Lo que no ha concurrido en el caso enjuiciado.

Tal error lo contra el apelante en que no ha quedado probado el acto de agresión al otro interviniente, especificándose en la sentencia que Bartolomé reconoció su participación en la pelea. Y ello en base a que en su denuncia ya reconoció que le pegó un puñetazo al otro, folio 15; y luego ante la Juez, después de leída su declaración-denuncia, se afirmó y ratificó en ella, folio 39; lo que corroboró en el acto de la vista al ratificar la denuncia, folio 41 vuelto. Es cierto que allí negó el acto de agresión al otro interviniente, pero la Juez ha podido valorar sus dos versiones sobre los hechos y determinar que existió la agresión. No debe olvidarse que todos los testimonios se prestaron ante la Juez, bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que se carece en esta segunda instancia, por lo que su criterio debe ser mantenido.

TERCERO.- Respecto al tipo de lesión sufrida por Jose Miguel , mordedura en el labio inferior, es compatible con el puñetazo que recibió del apelante, dado lo sensible de la zona y, aunque ella se la produjera el propio lesionado, es indudable que guarda relación directa con el golpe recibido que actuó como detonante, constando el parte de asistencia médica, folio 23, expedido al poco tiempo de suceder los hechos.

CUARTO.- Por todo ello, se estiman acertados los fundamentos de la Juez de instancia, con una valoración correcta de toda la prueba practicada y la que no ha sido desvirtuada por otra de contrario ni se evidencia en ello la existencia de error manifiesto. Por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmando así la sentencia condenatoria en todos sus extremos; no pudiéndose estimar la legítima defensa alegada en el recurso, al tratarse, no de un acto aislado, sino de una pelea mutuamente aceptada, tal como se fundamenta en la sentencia.

QUINTO.- Respecto de las costas, procede su declaración de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio López Pedrós, en nombre de Bartolomé , contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 4 de alzira, en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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