Última revisión
12/03/2007
Sentencia Penal Nº 295/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 698/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 295/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100076
Núm. Ecli: ES:APB:2007:1102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 698/06 JR
Procedimiento Abreviado nº : 271/06
Juzgado de lo Penal nº : 8 de Barcelona
Recurrente : Ministerio Fiscal
SENTENCIA nº 295/2007
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
D. Francisco Orti Ponte
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2007
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 698/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 271/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por un delito de amenazas y una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal, habiéndose adherido a su recurso Dª María Angeles , representada por el Procurador que no consta, y defendida por el Letrado Sr. Casals Mas; y de otra, como apelada, D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Castell Nadal, y defendido por el Letrado Sr. Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Luis Pablo como autor de una falta de injurias y de una falta de amenazas, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió la Acusación la Particular, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 620.2 del código Penal se refiere, al sostener la recurrente que los hechos declarados probados son constitutivos, además de la falta de injurias por la que recayó condena, de un delito de amenazas del artículo 141. 4 y 5 del Código Penal , solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado el acusado como autor de la referida infracción penal en la forma solicitada por esa parte en el plenario, y que se le absuelva de la falta de amenazas por haber sido la misma indebidamente calificada.
El motivo debe prosperar. En efecto, los hechos probados, que se mantienen inalterados en la alzada, tuvieron lugar dentro del ámbito diseñado por la reforma introducida a través de la LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las cuales castigan como delito las amenazas leves, cuando tenga lugar entre los sujetos activo y pasivo que hoy nos ocupan, esto es, sobre la mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Y es que la finalidad de la norma es clara, otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuencia, vienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica.
Partiendo de estas consideraciones, yerra el juez de instancia al argumentar que para la aplicación de esta figura típica sea preciso acreditar la existencia de esa relación de dominio y subordinación, toda vez que la misma se presupone cuando la conducta se perpetra entre los referidos sujetos activo y pasivo, siendo sólo posible excluir dicha aplicación en los casos en que demuestre que las amenazas fueron mutuas y de análogo alcance y consideración, supuestos en que se evidencia una igualdad entre ambos sujetos que obliga a acudir a los preceptos generales, en concreto la falta de amenazas del artículo 620.2 del código Penal por la que en este caso recayó.
Ahora bien, como dicha situación no se acreditado por medio probatorio, constando en los hechos probados que el acusado, actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad personal y su honorabilidad, le dijo "que si la veía con otra persona le iba a partir la boca, que le jodería la vida hasta que se muriera y que era una hija de puta", sin que declare probada respuesta alguna por parte de la víctima, a la que se le reconoce haber sufrido "cierto desasosiego", debemos concluir que los hechos son constitutivos del delito de amenazas por el que el Ministerio Público formuló acusación, procediendo por ello estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia condenar a Luis Pablo como autor de la referida infracción penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión (sin perjuicio de que la misma sea sustituida en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes por tabajos en beneficio de la comunidad), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercamiento a María Angeles , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, al estimar dichas penas adecuadas a la entidad del episodio enjuiciado y las circunstancias en que se desarrolló el mismo. A pesar de que la pena de prohibición de comunicación no es accesoria del delito enjuiciado, la estimamos adecuada en el presente caso, dado el medio verbal empleado para la comisión de las referidas amenazas.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se había adherido la Acusación Particular, contra la sentencia de fecha 3.08.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 271/06 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a Luis Pablo como autor de un delito de amenazas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión (sin perjuicio de que la misma sea sustituida en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes por trabajos en beneficio de la comunidad), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercamiento a María Angeles , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y a las costa proporcionales causadas.
Por el contrario, reabsolvemos de la falta de amenazas por la que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 28 de marzo de 2007 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

