Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Penal Nº 295/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 684/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 295/2007

Núm. Cendoj: 47186370022007100267

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1250

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, sobre delito de violencia doméstica. Quedó probado que tras un comentario que realizó el ex marido de la denunciada, la acusada le propinó dos tortazos, sin causarle lesión alguna. Esta Sala no puede apreciar la atenuante que se pretende, teniendo en cuenta que la pena impuesta en la instancia fue la mínima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00295/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 684/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 211/2007

JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 295/2007

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID, por delito de malos tratos, seguido contra, siendo partes, como apelante Ana María , defendido por el Letrado MARIA LUZ FRANCISCO FUENTE y representado por el Procurador CARLOS SASTRE MATILLA, siendo partes, como apelante, la expresada acusada y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Fernando Pizarro García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº1 de VALLADOLID, con fecha 31 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de convivencia con Gregorio durante seis años, finalizando la misma en el mes de Enero de 2006, naciendo durante la convivencia la hija común Claudia, de dos años y medio, y una vez finalizada la relación el 6 de junio de 2006, la hija común Sandra, que inicialmente no fue reconocida por Gregorio puesto que en el momento de su nacimiento no le permitieron estar presente en el parto.

El día 1 de agosto de 2006, Gregorio acudió al domicilio de Ana María , sito en la CALLE000 nº NUM000 , a recoger a sus hijas, y cuando Ana María estaba colocando a Sandra en el vehículo, Gregorio le dijo que no se la llevaba porque no era hija suya, lo que provocó la indignación de Ana María , que le dio a Gregorio dos tortazos en la cara que no le causaron lesión."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ana María como autora de un delito de violencia doméstica del artículo 153.2, 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO, Y PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A Gregorio DURANTE UN AÑO Y CUATRO MESES A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS, y pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ana María , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer lugar aquella en la que se aduce que en la acción de la acusada no medio "dolo de lesionar", alegación que no ha de ser acogida por cuanto, dejando por el momento a un lado la cuestión relativa a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (cuestión sobre la que se volverá), la Sala entiende que el delito cuya comisión se imputaba a la acusada (y por el que es condenada) no exige el animus laedendi puesto que, dentro de las posibilidades abarcadas por el artículo 153 del Código punitivo, la que se plantea en el supuesto de autos es la del maltrato de obra, acción cuya tipificación, como ocurre con la falta sancionada en el artículo 617.2 de dicho Código , no requiere aquel ánimo.

Segundo.- Se alega, como segundo motivo del recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 20.2 del Código Penal , alegación que tampoco ha de tener favorable acogida puesto que, exigiendo la apreciación de dicha circunstancia eximente que se acredite plenamente que "al tiempo de cometer la infracción penal" el acusado "se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (...) o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", la Sala entiende que tal exigencia probatoria no se ha cumplido puesto que nada se ha acreditado en autos en relación con la realidad de aquellos extremos que determinan la apreciación de la indicada eximente.

Tercero.- Se alega implícitamente, por último, infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código Penal , alegación que también ha de ser desestimada por cuanto, si bien es cierto que, como certeramente se razona en la sentencia apelada, la acción de la acusada fue precedida de un desafortunado comentario del denunciante, no lo es menos que tal comentario sólo puede ser valorado en el ámbito de aquellas "circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho" a que se refiere el artículo 153.4 del Código Penal , valoración que ya hizo el juzgador de Instancia para apreciar el tipo atenuado contendido en dicho precepto y que impide apreciar tales circunstancias una vez más para integrar la atenuante descrita en el artículo 21.3 , atenuante que, por otra parte, únicamente podría valorarse como normal (no como muy cualificada) y, por ello, sin incidencia alguna en la pena puesto que en la sentencia apelada se impone a la acusada la pena mínima.

Cuarto.- Procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 211/07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la expresada apelante las costas de esta instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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