Última revisión
28/04/2009
Sentencia Penal Nº 295/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 240/2009 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 295/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 240/09
CAUSA Nº 194/06
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 295/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a 28 de abril de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-11-08 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 194/06 seguida por delito de falsedad documental; siendo parte recurrente Dª. Florencia , representada por el procurador D. Joan Ros i Cornell y asistida por el letrado D. Daniel Bascuñana Esteban; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencia como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de 6 euros día, y al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el Art. 89 del Código Penal SE SUSTITUYE LA PENA IMPUESTA POR LA EXPULSIÓN DE LA CONDENADA DEL TERRITORIO NACIONAL, con la prohibición de regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS, a contar desde la fecha de su expulsión y , en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. "
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de la señora Florencia , con los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 2 de febrero de 2009. En fecha 13 de febrero de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la señora Florencia interesa la absolución de ésta en base a tres argumentos: falta de acreditación del necesario dolo falsario de la recurrente, falta de acreditación de la autoría de la señora Florencia y falta de actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, alegando desconocer la recurrente que el documento fuera falso. El Ministerio Fiscal, por su parte, señala que la sentencia debe ser confirmada, pues se halla debidamente motivada, y que sí concurre dolo en la acción de la recurrente.
SEGUNDO.- 1- Respecto de la segunda cuestión planteada en el recurso, por la que comenzaremos al estar las otras dos causas de impugnación íntimamente ligadas, debe recordarse que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que quien facilita sus datos, o una fotografía, para la realización de un documento falso, es cuando menos cooperador necesario en la comisión del delito. Así, SSTS 266/2008, de 7/5, o 725/2008, de 17/11 ; la última de las cuales señala, por ejemplo, que "Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 1041/2005, 16 de septiembre (RJ 2005, 7175), 234/2001, 3 de mayo (RJ 2001, 2943) y 1245/1994, 15 de junio (RJ 1994, 4960 )). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible".
2- Habiendo admitido la propia recurrente que facilitó sus datos y fotografía para la confección del documento de identidad portugués que le fue ocupado, que resultó ser falso según la pericia practicada (folios 18 a 22 de autos), y comprobado que figuran en él sus datos y fotografía, cabe admitir que la afirmación hecha en la sentencia respecto de que la señora Florencia es responsable del delito "en concepto de autora" (Fundamento Tercero) es algo aventurada, pues no hay prueba objetiva o indiciaria de que realizara el documento de su propia mano. Pero a la vista de la jurisprudencia citada está claro que, cuando menos, la señora Florencia fue colaboradora necesaria en la comisión del delito; una diferenciación que debió hacerse a efectos de alcanzar la mayor precisión jurídica posible, pero que no tiene mayor importancia práctica al estar ambas categorías (quien realiza el acto por sí solo y quien coopera con actos necesarios) asimiladas a efectos de graduación de la pena (vid. Arts. 28 .b) y 61 CP).
TERCERO.- 1- Dicho lo anterior, es lo cierto que dicha cooperación necesaria, si se hubiera producido desconociendo la señora Florencia que el documento confeccionado con los datos por ella aportados era falso, debería llevar a su absolución; pues no concurriría dolo por su parte, y el Código penal no prevé la comisión culposa del delito de falsedad más que para autoridades y funcionarios públicos. Ello constituye el nudo central de la argumentación del recurso (motivos primero y tercero), alegándose lo que, técnicamente, se conoce como un error de tipo (art. 14.1 CP ): la ausencia de "dolo falsario" -es decir, de conocimiento y voluntad por su parte de dirigir la acción a un fin defraudatorio-, por desconocer la señora Florencia , según se indica, que el documento que le confeccionaron era falso; precisando el recurso que la imputada fue "víctima de un engaño por las circunstancias de necesidad" que padecía.
2- El análisis del argumento debe partir de un dato que es de dominio público: a diferencia de lo que sucede con documentos como el pasaporte o el permiso de conducir, un documento de identidad sólo se expide a quienes son nacionales del país de expedición. Desde luego que así sucede en Portugal, pues basta con leer el nombre oficial del documento ("Bilhete de identidade de cidadao nacional", lo que no requiere de traducción) para comprenderlo. Así, el recurso de la señora Florencia parece pretender, en realidad, que el Tribunal acepte que ella se creía ciudadana portuguesa; lo que, a la vista del uso que dio al documento (solicitar un NIE, documento que los ciudadanos portugueses, como bien advierte el juez a quo, no necesitan para trabajar en España, al ser ciudadanos comunitarios) parece realmente difícil de admitir. Pero es que, además, su alegación de que fue víctima de un engaño sólo puede interpretarse de dos maneras: una, que el supuesto gestor que le confeccionó el documento hizo uno falso sin ella saberlo ni esperarlo, por creerse la señora Florencia con derecho a obtener uno auténtico. Versión de los hechos que ella misma ha desmentido con sus actos, al no indicar el nombre del supuesto gestor mendaz ni, mucho menos, denunciarlo. Y otra: que, con pleno conocimiento de que iba a obtener un documento falso, y movida por las circunstancias de necesidad que padecía (y así lo indica ella misma en el recurso) adquirió a sabiendas un documento falso, en cuya elaboración colaboró proporcionando sus datos. Versión de los hechos que se recoge en la sentencia impugnada, y que la Sección considera infinitamente más verosímil que la anterior. El recurso debe, pues, ser desestimado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia , contra la Sentencia de fecha 17-11-08 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 194/06 , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
