Sentencia Penal Nº 295/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 140/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0001729

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000140/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000608/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. urg 321/09

Apelante Teodoro

Abogado ANA ESPUCH NUÑEZ

Procurador M. FERNANDA GALLEGO ARIAS

SENTENCIA Nº 295/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintidós de abril de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 439, de fecha 17 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 608/2009, habiendo actuado como parte apelante Teodoro , representado por el Procurador Sr./a. GALLEGO ARIAS, M. FERNANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESPUCH NUÑEZ, ANA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, de MULTA DE QUI8NCE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Teodoro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/4/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado la juez penal que el condenado en el curso de una discusión el acusado golpeó a Penélope en la calle, siendo la relación entre ellos de compañeros de piso y estudiantes, sin que el juez haya tenido por acreditado que hubiera una relación de pareja entre ellos, y así es valorado por la juzgadora que practica la prueba con inmediación de la que carece esta Sala, además de que resulta trascendente al objeto de la valoración de la prueba que es preciso ahora llevar a cabo, que la prueba de cargo sobre la que sustenta la juez la condena es la declaración de una testigo ajena a las partes, Tamara guijarro, insistiendo la juez que esta declaración es imparcial, ya que es completamente ajena a las partes y no tenía ni tiene interés en que se adopte medida alguna, sino nada más que decir la verdad de lo que ella vio, pese a que el recurrente tenga una percepción de parte tan solo y plantee la duda acerca de la veracidad de su declaración haciendo constar que exagera en su declaración lo ocurrido. Además, en el FD 1º de la sentencia la juez hace constar que su convicción llega por la claridad con la que la testigo declara acerca de cómo iba vestida la víctima y que el acusado el golpeó en la cara mientras ella lloraba; además, el hecho de que otra testigo, Penélope diga que no vio nada no quiere decir que no ocurriera, sino que como recoge la juez, que ella no lo vio y además señala la juez que esta testigo conocía a las partes.

Frente al alegato del recurrente de que tanto el acusado como la víctima han negado los hechos, la juez insiste en que es lógico que lo haga el acusado y que la actitud de la víctima de negar la agresión se reproduce en algunos supuestos de violencia en los que por razones ocultas entre ellos no quieren declarar contra quien les ha agredido, aunque en este caso la juez no hay considerado probada la relación de pareja, pero sí una relación cercana entre ellos que le lleva a la víctima a negar la agresión cuando hay un testigo ajeno a ella y al acusado que lo ve todo. Además, es la testigo la que indica a los agentes lo que estaba ocurriendo y la que solicita la intervención policial para dar cuenta del incidente, en ese espíritu de colaboración que se está reclamando de la sociedad para que colaboren en estos casos, lejos de lo cual el recurrente desacredita esta declaración planteando dudas acerca de su credibilidad, o de que tenía que haber partes médicos. Sin embargo, la insistencia de la víctima en que no había sido agredida puede que llevara a los agentes a no llevarla a ser reconocida, pero ello no quiere decir que la testigo mintiera, ya que la percepción personal de la juez es que la testigo dijo la verdad. El recurrente sostiene que fue cambiando el tono de su declaración y que cada vez cargó más las tintas en la agresividad del acusado, pero hay que puntualizar que la testigo declara al folio nº 70 vuelto que vio como el acusado le pegaba a la víctima con el puño cerrado, por lo que supone una declaración que ha llegado a la convicción de la juez pese a que víctima y acusado nieguen los hechos.

En estos casos que se suelen repetir con frecuencia esta sala ya ha manifestado que estos testigos no tienen ninguna relación con los hechos y que por lo tanto no tienen ningún interés en que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, sino decir la verdad de lo que ocurrió, y además de una forma y manera tan común en la narración de lo sucedido, que la juez penal les otorga total credibilidad absoluta. En este sentido, ninguna intención que no sea decir la verdad puede estar detrás de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos y que comprueba lo que está ocurriendo.

Frente a ello, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciado por esta testigo no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido un testigo presente y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen una falta derivado de que la juez no considera que es un ataque de género pro no quedar probada la relación de pareja, que, no lo olvidemos, debe quedar tan probado como el hecho mismo.

SEGUNDO.- Cierto y verdad, sin embargo, es que por razones que no pueden explicarse ahora, en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones, (art. 416 L.E.Crim ) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las victimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presénciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atestados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia.

Así, en el presente caso tiene que ser un testigo ajeno a la pareja la que perciba lo ocurrido y sin tener ningún interés en el caso declare sobre lo que vio, además de hacerlo en total sintonía, pese a que este extremo lleve al recurrente a la duda de su declaración, pero sin fundamento.

Con respecto al recurso del fiscal debe insistirse en que la prueba de la relación no existe, y así la juez señala en su FD 2º que esta prueba de la relación entre ellos en el grado preciso para equipararlo al noviazgo es inexistente y ella debió acompañarse o elevarse al plenario para que pudiera aplicarse la vía que propone el fiscal y no fue así al criterio de la juez que debe ser ratificado en esta alzada.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de la fiscalía y de la parte recurrente y confirmar la sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro y la Fiscalía contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 608/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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