Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 391/2010 de 19 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 391/2010

Juicio Faltas nº 408/2008 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules (Castellón).

SENTENCIA Nº 295 / 2010

Ilmo. Sr.

Magistrado

D. Horacio Badenes Puentes

-------------------------------------------------

En Castellón de la Plana a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 391/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules, en autos de Juicio de Faltas nº 296/2008 sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Agente de la Policía Local de Onda con número NUM000 , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet, y asistido por el Letrado D. José Severino Falcó Tolentino, y en calidad de APELADOS, Maximo , representado y defendido por el Letrado D. D. Jacinto Clemente Franco, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 408/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2009 en el que se acordaba de forma expresa en el fallo: "Que debo condenar y condeno a Maximo , como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, del artículo 634 del C.P ., a la pena de multa de trescientos sesenta euros (360), correspondientes a sesenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, y que debo condenar y condeno al agente de la Policía Local de Onda número NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del C.P ., a la pena de multa de ciento ochenta euros (180), correspondientes a treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, así como a que indemnice a Maximo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450), en concepto de resarcimiento por los quince días que el referido tardó en curar de sus lesiones, a razón de treinta euros (30) por cada uno de ellos.

Igualmente, correrán a cargo de los condenados la satisfacción por mitad de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Adviértase a los condenados de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas".

SEGUNDO.- La sentencia declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado y así expresamente se declara que, el día 5 de junio de 2008, sobre las 12:55 horas, mientras el agente de la Policía Local de Onda número NUM000 se dirigía al paso escolar del colegio Mestre Caballero, sito en la calle Sicilia, de la localidad de Onda, observó como el conductor del vehículo con matrícula QG-....-EE se adentraba en una vía, no obstante existir una señal de entrada prohibida, por lo que instó al referido conductor a estacionar en el margen derecho de la vía, haciéndolo el agente referido en el margen izquierdo de la misma, y tras apearse del vehículo e interesar del citado conductor la exhibición de su documentación personal, así como la de su vehículo, el mismo comenzó a proferir expresiones tales como "no, no te la doy", "tú no sabes quien soy yo, te vas a cagar", "soy sobrino de un compañero tuyo y ya me estás dando tu número", "aquí todo el mundo se salta esa señal y nunca denunciáis" y "yo tengo una hija pequeña y esto es un peligro", las cuales reiteraría posteriormente, al ser requerido nuevamente por el agente de la Policía Local actuante en orden a la exhibición de la documentación descrita, manifestando en esta ocasión lo siguiente: "yo a ti no te acompaño a ningún lado y ahora déjame en paz que me tengo que ir a trabajar", "si me tienes que denunciar me denuncias, pero déjame en paz que tengo prisa", "deja de molestarme ya". Así, ante la negativa mostrada por el conductor del vehículo descrito a proceder de conformidad con lo interesado por el agente de la Policía Local, éste le manifiesta que "pues si quieres que te acompañe, redúceme si puedes", comenzando en este instante a avanzar hacia su domicilio, por lo que se interpone en su camino, no obstante lo cual consigue continuar la marcha e incluso alcanzar su domicilio, introduciéndose en el portal y cerrando la puerta del mismo aprovechando el momento en el que se personaban en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Local de Onda números NUM001 y NUM002 , cuya presencia había sido interesada por el agente número NUM000 para evitar que el conductor descrito abandonare aquél, si bien antes de que el referido conductor se personara en el domicilio, el agente de la Policía Local de Onda número NUM000 agarró de la mano al primero de los referidos, en la que portaba sus llaves, causándole lesiones, consistentes en "excoriaciones por arañazo en brazo derecho, contusión ungueal con hematoma en tercer dedo de la mano izquierda", que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, consistente en cura local, así como el transcurso de quince días, durante los cuales no se vio imposibilitado para el desarrollo de sus actividades habituales.

Igualmente, apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera suficientemente acreditado que, cuando el conductor del vehículo con matrícula QG-....-EE se introdujo en el portal de su vivienda, se solicitaron los datos del titular del mismo, resultando ser éste Maximo , quien desde el balcón de su vivienda se dirigió al agente de la Policía Local de Onda número NUM000 con los términos "hijo de puta" y "mal nacido" y con la expresión "llama a los compañeros que te pego". Posteriormente, cuando Maximo abandona su domicilio se dirigió nuevamente al agente, esta vez con el término "energúmeno".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación del Agente de la Policía Local de Onda con número NUM000 , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia revocando la dictada por el Juzgado de instrucción y estimando el recurso absuelva a su defendido de la falta de lesiones a la que ha sido condenado.

Por el Letrado D. Jacinto Clemente Franco, en nombre y representación de Maximo , se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 , condenándole igualmente a las costas de la presente apelación.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 24 de mayo de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, donde se tramitó el recurso, designándose para su resolución el día 19 de julio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la adición de "...el agente de la Policía Local de Onda número NUM000 agarró de la mano al primero de los referidos, en la que portaba sus llaves, causándole finalmente lesiones, pero sin intención de causarle un mal, y para evitar que se fuera del lugar. Las lesiones consistieron en "excoriaciones por arañazo en brazo derecho, contusión ungueal con hematoma en tercer dedo de la mano izquierda", que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, consistente en cura local, así como el transcurso de quince días, durante los cuales no se vio imposibilitado para el desarrollo de sus actividades habituales".

Los fundamentos de derechos, en lo que contradigan a los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Instancia condena a Maximo , como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, del artículo 634 del C.P., y condena también al Agente de la Policía Local de Onda número NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del C.P .

La defensa del Agente de la Policía local recurre la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba. Dice que su defendido nunca ha admitido haber cogido por la mano al denunciado, y que lo único que hizo fue interponerse en su camino, para que no consiguiese huir. Dice también que el Sr. Maximo presenta un arañazo en el brazo derecho y un hematoma en la mano izquierda, pero no se sabe con qué se han producido dichas lesiones. Además el denunciado acudió cuatro días después al Centro médico. El denunciado se fue del lugar, incumpliendo las órdenes del Agente. El testigo Sr. Raúl nada vio sobre el agarrón. Y dice que aun habiendo existido el arragón el mismo sería consecuencia del principio de autoridad. Añade que en el caso de ser cierto el coger con la mano un Policía a una persona que intenta zafarse de un control de documentación, ¿Qué debía hacer el Agente? ¿dejarle marchar?. Habla también de los sistemas de inmovilización, y esa acción no supone una actuación dolosa, sino una actuación policial. Dice también que en este supuesto no hubo ni dolo específico ni eventual, y no existe un uso excesivo de la fuerza, ni tampoco cabe en la representación mental del Agente la posibilidad de causar lesiones en la mano.

Por la representación de Maximo se dice que existió por parte del Agente un agarrón que causó los daños descritos en el parte médico y en el informe médico forense. Dice que las lesiones se causaron con la utilización de ambas manos por el Agente, por lo que no existe ningún error en las pruebas. Añade que el Agente debió haberse limitado a sancionar por la infracción de tráfico, y que tuvo una actitud prepotente e injustificada que produjo unos hechos evitables.

Por el Ministerio Fiscal se dice que fue excesiva la acción del Agente cogiendo coger la mano del Sr. Maximo cuando éste llevaba unas llaves del coche, y al apretar le causó lesiones por las que fue denunciado, siendo dicha acción innecesaria y excesiva.

Por la Juzgadora de Instancia se dice en su sentencia que:"Además, los hechos que han sido declarados probados, según lo expuesto en los párrafos anteriores, resultan constitutivos de una falta de lesiones, de las que aparecen previstas y penadas en el apartado 1º del artículo 617 del C.P., de la que se considera al agente de la Policía Local número NUM000 , responsable en concepto de autora por su participación material, directa y dolosa en los hechos que han sido declarados probados. Dicha conclusión resulta de considerar suficientemente acreditados los hechos de los que se ha dejado constancia en el referido relato de hechos probados, en virtud de los diferentes medios de prueba practicados en el acto de juicio y, en concreto, en virtud de la documentación obrante en autos, consistente en el parte de asistencia en urgencias de Maximo y en el informe médico-forense de sanidad, y de las manifestaciones vertidas en el mismo no sólo por cada uno de los implicados, sino también por la Sra. Médico-Forense María José Ferrer Ferrer, quien afirmó que las lesiones que Maximo presentaba al tiempo de ser asistido de urgencias en el Centro de Salud resultaba compatible con la dinámica comisiva que de los hechos sostenía el denunciado. Así, de la prueba practicada se infiere que cuando Maximo se dirigía a su domicilio, desoyendo los apercibimientos que el agente de la Policía Local de Onda número NUM000 le dirigía en orden a que se detuviera y depusiera su actitud y portando aquél en la mano las llaves de su domicilio, como acreditada el hecho de que consiguiera acceder al portal e introducirse en él en presente del agente actuante, le agarró de la mano, causándole, de esta forma, las lesiones objetivadas en el informe médico-forense de sanidad. Así, si bien es cierto que, a juicio de este órgano judicial, no se considera que existiera en el agente de la Policía Local ánimo alguno de causar las lesiones descritas, no lo es menos que no se considera que dicha circunstancia sea bastante a los efectos de exonerar de responsabilidad criminal su conducta, ya que en cualquier caso nos encontraríamos en presencia de dolo eventual, por cuanto estamos ante un hecho en el que el denunciado, al agarrar de la mano en la que portaba las llaves al otro implicado, conoció como probable el peligro de lesionar y lo asumió como tal al agarrarle de la mano, originador de un riesgo concreto y próximo respecto de ese resultado lesivo contra la integridad física que en realidad se produjo. Sentado lo anterior, conviene recordar los requisitos legalmente exigidos para entender cometida una falta de lesiones como la imputada al denunciado en el presente procedimiento. Así, teniendo presente que el apartado 1º del artículo 617 del C.P ., en cuanto precepto regulador de la falta de lesiones, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, un acto de agresión; en segundo lugar, un resultado lesivo para la integridad física del agredido; en tercer lugar, que el referido resultado lesivo no precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico; en cuarto lugar, la realización dolosa del hecho, y, en quinto y último lugar, nexo causal entre agresión y lesiones, y que en el supuesto de autos se da la concurrencia de todos y cada uno de ellos, la conclusión no puede ser otra que la ya anuncia de condenar al denunciado, agente de la Policía Local de Onda número NUM000 , como responsable, en concepto de autor, en el sentido expresado en el artículo 28 del C.P ., de una falta de lesiones. Finalmente, cabe señalar que la acreditación de la existencia y entidad de las lesiones padecidas por Maximo deriva del informe elaborado por la Sra. Médico-Forense en fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, que se acompaña a las actuaciones y en el que se determinan que aquéllas consistieron en "excoriaciones por arañazo en brazo derecho, contusión ungueal con hematoma en tercer dedo de la mano izquierda", así como que las mismas requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, consistente en cura local, así como el transcurso de quince días, durante los cuales no se vio imposibilitado para el desarrollo de sus actividades habituales".

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la Sra. Jueza en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es ésta Juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, actuando como Tribunal unipersonal, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar al mismo relato de hechos probados realizado por la Juzgadora de Instancia, pero discrepando de la solución dada por la misma, ya que no se aprecia que por parte del Agente haya concurrido en su acción, ni un dolo específico -que es descartado también por la Juzgadora-, ni un dolo eventual de lesionar, y en consecuencia, procede acordar la libre absolución del Agente de la Policía Local.

Ciertamente, si Maximo , hubiera obedecido a las indicaciones del Agente de la Policía Local, se hubiera evitado cualquier tipo de proceso penal, puesto que de haberse identificado de forma inmediata, se le hubiera impuesto la sanción por la posible infracción de tráfico, y allí se hubiera terminado el asunto. Sin embargo, basta una lectura de los hechos probados para apercibirse de la acción realizada por Maximo , en la que no quiso identificarse en ningún momento ante el Agente, se fue del lugar hacia su domicilio, desobedeciendo en todo momento al Agente, llegando a entrar en su domicilio. Por lo tanto, la acción que realizó el Agente cogiendo a Maximo , no puede entenderse que fuera realizara con intención de lesionar, sino todo lo contrario, con la intención de que no se alejara del lugar y de hacer efectivo el principio de autoridad. Nos encontramos ante la acción realizada por un Agente de la Policía Local en el ejercicio de su cargo. El testigo que ha declarado en el acto del juicio, Belarmino , dice que vio al Agente de Policía, chillando al Sr. Maximo , que lo cogió del brazo y lo empujó hacia atrás, y que se le cayeron las llaves a Maximo . Pues bien, no se aprecia en tal acción, un desmesurado empleo de la fuerza por el Agente, quien pretendió evitar que el denunciado se alejara del lugar -lo que no consiguió finalmente-, por lo que en consecuencia, procede su libre absolución.

Por su parte, la falta de lesiones exige en el tipo objetivo que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de falta, se exige que las lesiones requieran para su sanidad una primera asistencia facultativa. En el delito o falta de lesiones debe concurrir a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que no precise tratamiento médico o quirúrgico o requiera para su sanidad una única asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d), el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo la figura criminal cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual -(Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1993 ).

El tipo subjetivo exige por tanto, un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación de una primera asistencia médica. No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (S. 20-10-83 ). Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo - dolo eventual - surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna. Establece también el Tribunal Supremo (S. T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Aclarando el concepto de dolo eventual, hay que indicar que entre el dolo directo y la mera imprudencia, existe una zona denominada de "duda" o de indeterminación, que incluye el "dolo eventual" y la "culpa con representación". Entre ambos conceptos existe la coincidencia de que el autor no busca de manera directa el resultado, pero se diferencian en que en el dolo eventual el resultado se acepta o se tolera como resultado y consecuencia inescindible de la acción violenta, y en la culpa con representación o culpa consciente el resultado se rechaza o se confía en que no se producirá.

Se han barajado distintas teorías para explicar el dolo eventual (teorías de la dogmática de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento), pero la idea que más se ha mantenido en la jurisprudencia es entender que concurre tal dolo eventual cuando el sujeto activo, si bien no quiere de forma directa el resultado, sin embargo lo acepta como inevitable consecuencia de su acción. El resultado es objetivamente imputable a quien crea un riesgo, aceptando el resultado causalmente derivado de su riesgo.

Por todo lo anterior, no puede concluirse como lo hace la Juzgadora de Instancia, que concurra dolo eventual en la acción del Agente por lo que se le pudiera imputar una falta de lesiones, existe el ejercicio legítimo de un cargo (artículo 20, 7 del cp), consistente en requerir al denunciado para que se identifique y colabore con la actuación policial que se estaba llevando a cabo, e impedir que Maximo se fuera del lugar, siendo su acción realizada, en todo caso mínima y totalmente proporcional, sin que pueda considerarse abusiva o desproporcionada.

Por todo lo anterior, y no apreciándose en la acción del Policía, intención de lesionar, procede desestimar el recurso de reforma interpuesto, y proceder a la absolución del Agente de la Policía Local número NUM000 .

TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no habiendo motivos para imponer las costas a alguna de las partes, las mismas se declaran de oficio.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación del Agente de la Policía Local de Onda con número NUM000 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules , en autos de Juicio de Faltas nº 296/2008, y debo declarar y declaro la absolución del Agente número NUM000 de la falta por la que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.