Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 95/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100485
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
APELACION PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 304/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6
DE CÓRDOBA
ROLLO Nº 95/10
SENTENCIA Nº 295/10
En la ciudad de Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil diez.
Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido parte apelante Don Humberto , asistido del Letrado Sr. García-Gasco Lominchar; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2010 , en la que constan los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El pasado día 11 de diciembre de 2008, el denunciante se encontraba prestando servicio en el Centro Penitenciario de Alcolea, en Córdoba, concretamente cerca de la enfermería, y al ser visto por el denunciado, este le manifiesta "que se iba a gastar todo el dinero en contratar a un abogado y que se iba a hartar de ponerle demandas, que no iba a parar hasta verlo en la cárcel", también le llamó "maricón", y momentos después continuó increpándolo, diciéndole "te voy a matar", a lo que acto seguido el imputado se abalanzó sobre el denunciante tirándolo al suelo sin causarle lesión alguna.
SEGUNDO.- El pasado día 20 de enero de 2009, mientras el denunciante se encontraba prestando servicio en el módulo catorce del Centro Penitenciario de Alcolea, le indicó al interno Humberto que subiese a su celda y abandonase el economato, a lo que el denunciado contesta de forma agresiva "no me da la gana, te voy a romper las piernas y no voy a parar hasta verte en silla de ruedas", "te voy a matar, voy a acabar contigo".
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha pronunciado el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Humberto , como autor responsable de una falta de maltrato de obra, prevista en el artículo 617.2 del C.P , a la pena de 4 días de localización permanente; asi como al pago de las costas de este juicio. Y que debo condenarle y le condeno al mismo denunciado, como autor responsable de otra falta de amenazas, prevista en el articulo 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa, fijándose la cuota diaria en 5 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas insatisfechas, asi como al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el denunciado-condenado, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, con la pretensión de ser absuelto en la causa; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que contiene el recurso de apelación contra la resolución condenatoria del juzgador de instancia, se sustenta en el error de apreciación de la prueba, y consiguiente vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar el resultado de su valoración. Para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvieron los inculpados. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de sus autores.
Además de lo anterior, el juzgador debe cumplir la función de la fijación de los hechos desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo; criterio interpretativo de la norma y de la resultancia procesal a aplicar en esa función valorativa, que se diferencia de la presunción de inocencia, al ser ésta un derecho subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra. Aquel principio de la duda favorecedora del inculpado supone en definitiva que, si tras haberse agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse, no llega a aclararse el supuesto de hecho de manera suficiente para convencer al Juzgador de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, por razones de seguridad jurídica, el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad.
Que existe prueba de cargo válida para desvirtuar ese principio constitucional resulta obvio a la vista, no sólo de la declaración de la víctima, sino también de las testificales de los funcionarios con números NUM000 y NUM001 , coincidentes en lo sustancial con lo denunciado por aquél.
En realidad, el recurso va más en la línea de la búsqueda de la duda razonable, con base en la circunstancia de que los testigos son compañeros de trabajo del denunciante, lo que limitaría la verosimilitud de sus manifestaciones.
Estamos ante el planteamiento de un tema de valoración de prueba personal que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunales superiores sobre esta materia, queda vedada la revisión por el Tribunal ad quem. Pese a que este órgano, a través de la grabación del juicio o de la lectura del acta, puede tener una visión cabal de lo que ahí se dijo y por quién, ello no supone una identidad con la inmediación, pues el juez a quo es quien tiene una visión completa y continuada de todo lo que sucede en la Sala, y la disposición de quienes ante él intervienen, lo que nunca se puede obtener por el video o acta del juicio. Ya el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, ha venido a decir que "no puede desconocer el criterio reiterado por el Tribunal Supremo del respeto que merece el juicio que sobre la credibilidad de las versiones que se le ofrezcan sobre los hechos enjuiciados haya alcanzado el Juez "a quo" provisto de inmediación (S. 18-6-2007 ) o que el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( S. 17-4-2009). Asimismo, el Tribunal Constitucional , desde la Sentencia número 167/02 , y una de cuyas últimas muestras es la sentencia 118/09, de 18 de mayo , viene a justificar la exclusión de una modificación del relato de hechos basado en una nueva valoración de las pruebas personales de forma distinta a la realizada por el Juez "a quo".
En este sentido, si es doctrina consolidada que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar un pronunciamiento penal condenatorio, con más razón opera si se refrenda con dos testimonios coincidentes; no pudiendo acogerse la tesis de la apelante que, de manera genérica, tacha los mismos por razón de una camaradería laboral, que implicaría la imputación a los testigos de un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Si el primer motivo carece de fundamento alguno, con más razón debe decaer el segundo, en el que se alega vulneración del principio non bis in idem, porque ya habría sido sancionado con esa conducta, al habérsele rechazado un permiso extraordinario de salida en el Centro Penitenciario y haber sido trasladado de Prisión.
Aparte de que las anteriores manifestaciones carecen de prueba en este juicio de faltas, el fundamento de aquellas medidas no es la de sancionar la conducta del interno, sino la aplicación del tratamiento penitenciario más adecuado para el mismo, según la valoración de la Junta de Tratamiento.
Ese planteamiento podría tener cobijo si por esa misma conducta se le hubiese incoado un expediente disciplinario y hubiese sido sancionado como autor de una falta de esa naturaleza. Aún así, prevalecería la naturaleza criminal de la acción, y su consecuencia sólo podría ser la paralización del expediente o anulación de la sanción impuesta en el mismo.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso de apelación, no se realiza pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Humberto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, en el Juicio de Faltas nº 304/09, y en consecuencia, confirmo dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que, junto con los autos originales, se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
