Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 110/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100406

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000110 /2010-B

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000111 /2007

APELANTES: Anibal , Ezequias y Marino

Procurador.: SR. DEL RIO SANCHEZ

Letrado.: SR. ASTRAY MARIÑO

APELADOS: XUNTA DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL

N U M E R O 295

En A Coruña, a nueve de julio de dos mil diez

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 110/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña, en el Juicio Oral número 111/2007, seguidas de oficio por un delito de incendio forestal, figurando como apelantes Anibal , Ezequias y Marino , y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y XUNTA DE GALICIA.- Siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña con fecha 13-1-10 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marino , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de INCENDIO FORESTAL que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del procedimiento. Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de incendio forestal, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 5 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito de incendio forestal, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 5 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los acusados deberán abonar a la Xunta de Galicia-Consellería de Medio Ambiente, en concepto de pérdida de valores paisajísticos e impacto ambiental como consecuencia del incendio (Informe pericial de fecha 16/01/09- folio 88 a 90), en la cantidad de 697,20 euros, con los aplicación de los intereses moratorios y legales. Los acusados indemnizar en la cuantía de los gastos derivados de la extinción del incendio anteriormente reseñado, que deberán ser acreditados documentalmente por la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia (Servicio de Defensa contra Incendios Forestales), o en su defecto, procederse a su tasación pericial en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses moratorios y legales. Asimismo, en virtud del Art. 120. 4º del Código Penal , procede la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa, BOIBEL FORESTAL SL, encargada de la limpieza de la zona y plantación de eucaliptos. Imposición de costas a los condenados".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Anibal , Ezequias y Marino , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-2-10, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 16-3-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas, en cuanto a considerar a los acusados como autores de un delito de incendio por imprudencia grave.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Conviene señalar que han sido condenados los dos acusados Anibal y Ezequias y absuelto otro de los acusados, Marino .

Así el Juzgador ha efectuado una valoración de las pruebas practicadas, testimonios vertidos en juicio oral y documental, y especialmente esa valoración de los testimonios efectuada desde la perspectiva de la inmediación, permite inferir que son razonable las conclusiones expuestas para considerar a los dos acusados autores de un delito de incendio forestal del artículo 358 en relación con el artículo 352.1, ambos del Código Penal .

Hay que considerar que la conducta de los acusados se encuadra en esa modalidad de incendio producido por una imprudencia grave, toda vez que aunque contaban con autorización para realizar la quema, de la prueba testifical que la desvasa realizada no tenía suficiente anchura, y además había restos que no se habían limpiado, estaban realizando dos quemas y una de ellas estaba solamente controlada por una persona, uno de los acusados, tampoco consta si había agua en las inmediaciones, ni se ha constatado que estuvieran provistos de una manguera a la que aluden, pero que, en todo caso, no pudo ser realizado; y había rachas atemporaladas de viento, condiciones que favorecieron precisamente la propagación. En consecuencia, lo que se deduce es que no se adoptaron las más elementales normas de cuidado y atención exigibles para el caso concreto.

SEGUNDO.- El segundo motivo invoca el error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto legal, por no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal números 4 y 5 ; con relación a la determinación de las penas. Señalar que en la sentencia ninguna referencia se hace a dichas atenuantes, únicamente se refiere que se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Con relación al artículo 21.4º , señalar, sostienen los recurrentes que avisaron a los servicios de extinción, cuando se propagó el fuego y colaboración después. Si bien, hay que considerar que, en este caso, poca relevancia tiene dicha actuación, ya que tenían autorización para las quemas y obligación de adoptar todas las medidas exigibles, y en definitiva, hubieran sido fácilmente identificables conforme a la autorización en la que constan todos los datos.

Con relación a la atenuante de reparación del daño, artículo 21,5º del Código Penal , tampoco puede apreciarse, puesto que los propietarios colindantes nada reclamaron; asimismo, el hecho de consignar la cantidad exigida como fianza en el Auto de apertura de juicio oral, no puede entenderse como reparación, sino que es una obligación impuesta por la ley y se produce previo requerimiento del Juzgado.

Por otra, señalar que habiéndose aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas las penas se han impuesto en el mínimo legal; por lo que es acorde con la aplicación de tal atenuante, y en base al artículo 66 del Código Penal , y que, en este caso, ha sido apreciada como simple y sin que concurran motivos que justifiquen la rebaja en un grado, puesto que tampoco concurren para apreciarla como muy cualificada.

La cuota diaria fijada en 5 euros, tampoco puede entenderse desproporcionada, se encuentra prácticamente en el mínimo legal, y aunque no constan datos concretos sobre la situación económica de los acusados, señalar que los mismos trabajaban para la empresa por la que realizaban las quemas y contaban con abogado de su designación.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso alude a la infracción por no aplicación del principio "non bis in idem", por considerar que ya fueron sancionados en vía administrativa.

Señalar que de la documental aportada consta que se ha impuesto como sanción, multa de 100 euros a cada uno de los acusados, pero ello no implica infracción, porque lo único que consta es esa cuantía de la multa, pero en todo caso, ello podrá tenerse en cuenta en el periodo de ejecución de esta sentencia.

CUARTO.- Las costas causadas en el recurso, se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal Nº3 de A Coruña, Juicio Oral número 111/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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