Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 337/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 337/10

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 620/09

MADRID JDO. INS. Nº 27 - MADRID

SENTENCIA NUM: 295

En Madrid, a 13 de octubre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 620/09, habiendo sido partes como apelante Candido , y como apelado la Mutua Madrileña Automovilista.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Apolonia , como autora de una falta de imprudencia penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que indemnice a Candido en DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y CITCO CENTIMOS (12.290,75 Euros), así como a Mutua Madrileña Automovilista S.A., como responsable civil directo, y con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Candido se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 13 de octubre de 2010, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 337/10, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente solicita que le sea incrementado el montante de la indemnización civil decidida, comprendiendo los conceptos que le fueron rechazados en primera instancia. A este respecto, es necesario considerar que la acumulación en un solo proceso de dos acciones de distinta naturaleza, como son la penal y la civil, arbitrada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en atención a la relación de conexidad entre ambas, a que las pruebas de la infracción criminal pueden servir para esclarecer la existencia y determinar la entidad de los perjuicios resarcibles, y a la necesidad de evitar colisiones entre los dos procesos y atender al criterio de economía procesal, no implica que se desconozca la verdadera naturaleza de la acción civil.

La infracción penal, en cuanto tal, no produce otro efecto que el de la pena, de manera que sólo los delitos que constituyen además un ilícito civil acarrean la consecuencia reparatoria de la lesión de esa índole que hayan podido producir; el delito o falta en si no es fuente de obligaciones reparatorias por ser delito, sino por tratarse de un hecho que, desde otra perspectiva, constituye también un ilícito civil; por esta razón, la responsabilidad civil nacida del delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones con sujeción a las reglas del Derecho civil ( Sentencia de 6 de febrero de 1989 ).

Como consecuencia de lo dicho, la acción civil se rige por las normas de esta naturaleza, y está sujeta a los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen el proceso civil, y que obligan al interesado a aportar al proceso los hechos en que apoya su pretensión, e igualmente los medios probatorios que demuestran su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 7 de abril de 1990 , 14 de marzo y 15 de abril de 1991 , 25 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 , 26 de junio de 1993 , 26 de octubre de 1995 , 17 de junio de 1998 , 9 de marzo , 3 y 24 de octubre de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 14 de octubre de 2002 , 16 de junio y 9 de octubre de 2003 , 19 de mayo de 2005 y 31 de mayo de 2006 y 23 de marzo de 2007 ; sentencias del Tribunal Constitucional 33/92 de 18 de marzo y 189/95 de 18 de diciembre), pues a la parte interesada le compete acreditar los hechos constitutivos de la acción de reclamación ejercitada. Por esta razón, no se entiende a que se refiere la parte recurrente cuando argumenta en relación a un pretendido principio de flexibilidad de la prueba, que en ningún caso puede traducirse en una especie de exención de acreditar los hechos alegados.

En este supuesto, la parte interesada ha omitido aportar al proceso las pruebas demostrativas de la realidad de los daños que afirma sufridos en relación a un ordenador portátil que afirma dañado a consecuencia del siniestro, y a la necesidad de alquiler de un vehículo para suplir el propio que resultó deteriorado. Reclama además los gastos de depósito de su vehículo, que sin embargo no reparó. Estos últimos se rechazan correctamente por la expresada razón: al no reparar el vehículo, pudo dejarlo aparcado en la vía pública, y los gastos de su depósito no son necesarios.

La demostración de que el recurrente se encontrara siguiendo un curso de informática en las fechas del siniestro permite tener por cierta exacta y exclusivamente esa circunstancia. De ella no se infiere en modo alguno que llevara un ordenador portátil en el maletero del vehículo, máxime cuando no hizo constar dicha circunstancia a los agentes intervinientes, como sería de todo punto lógico.

Finalmente, la factura de alquiler de un vehículo tiene también ese alcance probatorio, pero no demuestra la necesidad de dicho alquiler. Para su aceptación como gasto resarcible debería constar que el desplazamiento en un vehículo era imprescindible para las necesidades del perjudicado, bien por concurrir una exigencia profesional concreta, bien por circunstancias de otro orden, sin que dispusiera de medios de transporte alternativos adecuados, datos esenciales que requieren una prueba bastante, pues la realidad de un siniestro no faculta automáticamente para alquilar un turismo a voluntad.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Candido contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid con fecha 18 de marzo de 2010 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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