Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 91/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 91/2010 RJ

Juicio de Faltas nº 1138/08

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

MAGISTRADO: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1138/08; habiendo sido partes, de un lado y como apelantes, D. Gonzalo y D. Moises , y de otro como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Jose Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 21 de enero de 2009, el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar, en su calidad de abogado de D. Gonzalo y de D. Moises , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid .

La resolución apelada condena a Gonzalo y a Moises como autores, cada uno, de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, a una pena a cada uno de ellos de multa de 15 días, a razón en ambos casos de 6 € de cuota diaria, y a que satisfagan por mitad las costas causadas.

Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que se les absuelva de la falta que se les imputa.

Hechos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en el sentido de mantenerse hasta la frase "... situado en la calle Algaba núm. 17 de Madrid" y sustituirse a continuación por los siguientes: "... se suscitó una airada discusión entre, de un lado, el denunciante y su esposa, y de otro, Gonzalo y Moises , padre y hermano respectivamente de Lorena , en el curso de la cual, Gonzalo dirigió agria y reiteradamente a su yerno la expresión ".

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan los recurrentes la existencia de error en la apreciación de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que únicamente Gonzalo reconoció haber llamado al denunciante "hijo de puta", pero no así el otro recurrente; que en la grabación en el teléfono móvil aportada solo se aprecian un tumulto de voces y los gritos, y que dicha grabación evidencia que el incidente fue provocado por el denunciante y por su esposa, además de que también el denunciante profirió insultos. En segundo lugar, alegan la infracción del artículo 620.2 del Código Penal ; afirman que en el contexto circunstancial en el que se producen los hechos no cabe hablar de intencionalidad vejatoria y sí de simples expresiones vulgares al calor de la ira, reactivas a una agresión ilegítima.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, al ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- El recurso debe de estimarse parcialmente, en concreto, respecto a la pretensión de revisar la condena impuesta a Moises . El examen de la grabación digital del juicio celebrado el día 27 de noviembre de 2008 evidencia que, en contra de lo motivado en la sentencia apelada, el referido Moises no reconoció en ningún momento haber insultado y amenazado al denunciante en el curso de los hechos. Y tampoco tal comportamiento se acredita con la grabación aportada como prueba por el denunciante y que fue oída con ocasión del testimonio de cargo prestado por Lorena .

Además, dado el conflictivo contexto familiar en el que se registran los hechos enjuiciados, los testimonios del denunciante y de su esposa, por sí solos, no son prueba suficiente para acreditar, más allá de la duda razonable, las supuestas expresiones injuriosas imputadas a Moises , a quien le ampara el derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, el beneficio de la duda razonable.

TERCERO.- Distinto es el caso del otro apelante, Gonzalo , tal como se reconoce en el recurso. Gonzalo reconoció con claridad en el acto del juicio haber dirigido a su yerno la expresión "hijo de puta", y la misma se oye en más de una ocasión y de modo airado en la grabación que se reprodujo en dicho acto procesal. Incluso dicho apelante reconoció que esa era su voz tras la audición.

En rigor, la expresión es inequívocamente injuriosa. Así lo entendió el Ministerio Fiscal en el juicio, e igualmente la Acusación particular, que acusó por injurias y por amenazas. Y no cabe aquí asumir la alegación del recurrente de que actuó en legítima defensa, ya que falta con evidencia el requisito segundo del artículo 20.4º del Código Penal .

La prohibición de la reformatio in peius impide revisar la calificación y la pena impuesta, ya que la pena procedente es la que solicitó el Ministerio Fiscal -localización permanente en la extensión mínima de cuatro días-, habida cuenta, de un lado, de que entre ofensor y ofendido existe uno de los vínculos de afinidad a los que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , y de otro, de lo previsto en el párrafo último del artículo 620 del mismo Código . Sin embargo, de lo anterior no cabe concluir en los términos que se pretenden en el recurso, siendo aplicable la doctrina legal de la pena justificada. La pena impuesta es, por otra parte, manifiestamente menos gravosa que la que hubiese correspondido imponer. El Sr. Gonzalo ha sido condenado, en definitiva, como si no existiere el vínculo familiar que agrava su conducta. Pero ha sido justificadamente condenado. Su pretensión absolutoria debe, por tanto, desestimarse.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Gonzalo y por D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2008 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 1138/2008, resolución que se revoca en parte, y en su lugar, debo absolver y absuelvo a Moises de la falta de injurias y de amenazas por las que ha sido acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas de primera instancia, y confirmo dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos, con desestimación del recurso en los demás extremos. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

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