Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100534

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 003

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf :968229124

Fax :968229118

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2010 0306315

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2007

RECURRENTE : Braulio

Procurador/a :PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Letrado/a :CARMEN FERNANDEZ LUCAS

RECURRIDO/A : Fidel

Procurador/a :MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Letrado/a :CARMEN TALLON GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 49/2010 P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 398/07

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 295/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruíz Hernández

En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de daños que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación de Braulio contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que sobre las 15,50 horas del día 28 de junio de 2006, se encontraron a la puerta de la nave que la mercantil Miramar Basculante y Carrocerías tiene en la pedanía de Baños y Mendigo, en el kilómetro 1 de la carretera de San Javier, Fidel y el acusado, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes acababan de llegar a dicho lugar conduciendo sus respectivos vehículos; el primero, el turismo de su propiedad modelo Audi A4, matrícula .... PBD , y el segundo, la furgoneta modelo Iveco, matrícula 4913 DCY, alquilada a su propietaria, la mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A. Se inició entonces una discusión entre ambos como consecuencia de un previo incidente de circulación sin consecuencias en que ambos se habían visto envueltos. En el curso de dicha discusión el acusado terminó por propinar varias patadas al turismo propiedad de Fidel , quien así mismo sufrió la rotura de sus gafas al esquivar un puñetazo que le lanzó el acusado. Finalmente, el acusado se introdujo en su furgoneta y durante la maniobra de salida colisionó intencionada y levemente al turismo propiedad de Fidel . El importe de la reparación de los daños causados en este último vehículo ascienden por todos los conceptos a 762,38 euros. El importe de sustitución de las gafas rotas asciende a 824,40 euros. El perjudicado reclama un total de 1.200 euros".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado y apelante como autor de un delito de daños del art. 263 CP , sin apreciar circunstancias modificativas, a la pena de multa de quince meses, con una cuota diaria de seis euros y costas incluidas las de la acusación particular, con indemnización al perjudicado en la suma de 1.200 euros.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

"Que sobre las 15,50 horas del día 28 de junio de 2006, se encontraron a la puerta de la nave que la mercantil Miramar Basculante y Carrocerías tiene en la pedanía de Baños y Mendigo, en el kilómetro 1 de la carretera de San Javier, Fidel y el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes acababan de llegar a dicho lugar conduciendo sus respectivos vehículos; el primero, el turismo de su propiedad modelo Audi A4, matrícula .... PBD , y el segundo, la furgoneta modelo Iveco, matrícula 4913 DCY, alquilada a su propietaria la mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A.

Se inició entonces una discusión entre ambos como consecuencia de un previo incidente de circulación sin consecuencias en que los dos se habían visto envueltos. En el curso de dicha discusión el acusado terminó por propinar varias patadas al turismo propiedad de Fidel e incluso intentó agredirle en la cara mediante un puñetazo que le lanzó y que no le impactó. Finalmente, el acusado se introdujo en su furgoneta y durante la maniobra de salida colisionó intencionada y levemente al turismo propiedad de Fidel . El importe de la reparación de los daños causados en este último vehículo asciende por todos los conceptos a 762,38 euros, incluyendo en dicho total el IVA aplicable y la mano de obra, por lo que la cuantía de los daños materiales directos causados a dicho vehículo por parte del acusado no supera los 400 euros".

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de daños del art. 263 CP se presenta por su parte recurso de apelación en el que se invocan varios motivos, entre ellos, vulneración del principio acusatorio al haberse condenado por la calificación jurídica de delito de daños incluyendo en su cuantía o valoración económica - para fijar la diferencia entre el delito y la falta - el importe de reparación de los daños del vehículo del perjudicado y el importe de reparación de unas gafas que supuestamente se rompieron cuando el acusado intentó dar un puñetazo a su contrincante, concepto este último de las gafas, según el apelante, que no puede incluirse en dicho delito de daños puesto que la acción del acusado estuvo dirigida a agredir y, en cambio, no se ha acusado por tentativa de lesiones; a partir de ahí no sólo entiende que no se puede condenar por esa conducta concreta por daños sino que tampoco cabe indemnización por el concepto de las gafas.

Al mismo tiempo invoca error en la apreciación de la prueba cuestionando por esta vía la propia existencia de la cosa ajena, es decir, de las gafas que el perjudicado dice que se le rompieron, al alegar no estar acreditada su preexistencia. Y con dichos argumentos, y alguno más que ahora no viene al caso, interesa bien la absolución del acusado, bien la calificación jurídica por falta de daños al entender, respecto a este último supuesto, que descontado el importe de la reparación de las gafas de la cuantía total de los daños no se sobrepasarían los 400 euros que exige la calificación jurídica por delito, ya que de los daños causados al automóvil habría que descontar el IVA y la mano de obra por no ser conceptos aptos para dicha calificación.

SEGUNDO: De entrada, no es posible su absolución. De la mera lectura de la sentencia de instancia se deduce que el juez a quo ha dispuesto de abundante actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral que determina que el acusado, con motivo de una discusión que se produjo durante un incidente de tráfico con la persona del perjudicado, primero propinó una o varias patadas contra el coche ajeno y luego, al retirarse del lugar, sin solución de continuidad, colisionó intencionadamente contra el vehículo del otro conductor produciéndole una serie de desperfectos. Y ello se deduce de las propias palabras del acusado que reconoce en el plenario, al menos, haber propinado una patada al turismo del denunciante, así como por los testimonios directos de doña Isidora y doña Sandra , especialmente el de esta última que era completamente ajena al perjudicado, que confirman la realidad de las patadas dadas al vehículo contrario así como la intencionalidad de querer colisionar levemente con su propio coche contra el del denunciante. Y contó también el juez a quo, entre otras pruebas, con la diligencia de inspección ocular realizada por un agente de la Guardia Civil, que ratificó debidamente en el acto del juicio, acreditativa de la realidad de los daños en el automóvil. Por tanto, existe una contundente prueba de cargo contra el acusado sin que la valoración de la misma hecha por el juez a quo suponga error alguno por su parte debido a la contundencia de los datos que aportan las distintas pruebas que se practicaron en sede de juicio oral.

TERCERO: Otra cosa distinta es la posible calificación jurídica por falta de daños, en lugar de delito de daños. Pero matizando mucho las argumentaciones de la parte apelante.

Desde luego, en contra de lo que se afirma por la parte recurrente, no hay ninguna vulneración del principio acusatorio. Si repasamos, por ejemplo, el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, luego elevadas a definitivas, podemos comprobar como en la conclusión primera de dicho escrito - relato de hechos - se imputaba al acusado tanto la causación intencionada de daños materiales por los desperfectos sufridos por el vehículo del otro conductor como por la rotura de las gafas. Y también podemos comprobar como se hace una única calificación jurídica por delito de daños que engloba ambos aspectos fácticos. Por tanto, no hay vulneración alguna de dicho principio acusatorio ya que el acusado conocía perfectamente que de eso se le estaba acusando.

En realidad, tal como antes hemos apuntado, lo que la parte apelante parece querer combatir es la suma de los desperfectos del vehículo con los de la posible rotura de las gafas del perjudicado para construir así la calificación jurídica por delito de daños en lugar de por falta de daños en atención al valor total de los desperfectos producidos. Pero para ello utiliza un argumento equivocado.

Aunque es cierto que la posible rotura de las gafas se produce durante el intento del acusado de dar un puñetazo en la cara a su contrincante, que tiene lugar en el curso de la discusión de tráfico que se produjo entre los dos, lo cierto es que no era precisa una calificación jurídica específica por lesiones intentadas para poder incluir esos hipotéticos daños de las gafas en el delito doloso de daños, un único delito de daños. Desde que comienza hasta que acaba el iter criminis, en el curso de la discusión que por temas de tráfico se produce entre ambos conductores, el acusado siempre tuvo la intención de causar desperfectos a la cosa ajena (para empezar, al vehículo del conductor contrario), pues ya le propina una o varias patadas intencionadas y luego, cuando se retira del lugar, también colisiona intencionadamente con su propio vehículo - aunque de forma leve - contra el del otro conductor. Es en el interin cuando se produce ese intento de agresión del acusado con un puñetazo dirigido a la cara de su contrario, intento de agresión que no alcanza su objetivo, momento en que supuestamente se caen y se rompen las gafas.

Es decir, ese intento de golpear se produce dentro de la secuencia donde manda la voluntad del acusado por causar desperfectos materiales al otro conductor; o sea, es parte consustancial a la misma y es una única secuencia que se produce entre ambos sujetos en el marco de la discusión que tuvieron entre sí. Y desde luego, con carácter general quien lanza un puñetazo a la cara de otra persona cuando sabe perfectamente, porque lo está viendo, que lleva puestas sus gafas, tiene evidentemente la intención directa de agredirle, es obvio, pero también se representa inexcusablemente en ese momento la posibilidad cierta de que con ese puñetazo aquellas gafas pudieran romperse tanto si el golpe le alcanza directamente como si se caen al suelo, aceptando por tanto, anticipadamente, el posible resultado de la rotura de las gafas. Es decir, cuando lanza el puñetazo a una persona que lleva puestas sus gafas acepta al menos a título de dolo eventual que éstas puedan romperse como consecuencia de su acción. Y como resulta que se ha acusado específicamente por delito de daños, tanto por los desperfectos causados directamente al automóvil como por la rotura de las gafas, todo ello dentro de la misma secuencia, es evidente que la calificación jurídica por un único delito de daños, como consecuencia de sumar ambas partidas, sería en principio totalmente ajustada a derecho a salvo las peculiaridades del caso examinado.

Para la mejor comprensión de lo que decimos traemos a colación, por ejemplo, la STS. número 785/2000, de 30 de abril , que en un supuesto de asesinato apreciaba también de forma autónoma la calificación jurídica por daños. "A veces ocurre que el ilícito y la culpabilidad de un delito - daños - se encuentran comprendidos en otro distinto - por ejemplo, robo con fuerza -, en cuyo caso este último absorbe al primero. Pero esto no ocurre cuando, por ejemplo, aunque la finalidad perseguida fuera la de matar (animus necandi) el autor se representa también otros resultados típicos y los realiza, como causar daños en el patrimonio ajeno (dolo eventual de dañar). En este caso el asesinato no absorbe los daños, que se castigan aparte".

Y lo mismo ocurre con el intento de agresión que nos ocupa. Si cuando se trata de golpear a otra persona el agresor se apercibe de que el sujeto pasivo lleva sus gafas puestas, junto a la intención de agredir, incluso de lesionar, que es evidente, también se está representando al mismo tiempo, al menos a título de dolo eventual, la posibilidad de producir desperfectos en las gafas ajenas, y de ahí que también responda de forma autónoma por esos otros daños que pudiera causar al margen el resultado de la agresión, siempre y claro está que haya sido acusado específicamente por la infracción penal de daños, como es el caso de autos.

De ahí que el juez a quo llevara razón en este caso al sumar, en un único delito de daños, la cuantía de los desperfectos causados de forma intencionada al vehículo contrario y los que pudieran haberse producido, en su caso, en las gafas del perjudicado como consecuencia del puñetazo que le lanzó el acusado. Los distintos desperfectos producidos y derivados de la misma secuencia delictiva constituirían un único delito de daños si la suma de dichos desperfectos globales excediera de los 400 euros. Y también constituirían un único delito de daños todos los ataques contra las distintas cosas ajenas que pretendieran el deterioro o menoscabo de las mismas dentro de igual secuencia delictiva, como es el caso.

Por tanto, con estas argumentaciones, el recurso tampoco podría prosperar. Cuestión diferente es la que se refiere a la prueba de la preexistencia de la cosa ajena, las gafas, que era otro de los motivos del recurso.

CUARTO: El tema de la necesaria preexistencia de la cosa ajena es sumamente importante para el delito de daños. En este sentido existen algunas dudas por parte de la sala que no permiten dar por probado, con la seguridad jurídica suficiente, que el perjudicado llevase puestas efectivamente las gafas el día de hechos y que éstas se le rompieran por la conducta del acusado; tampoco que el documento acreditativo del posible pago de unas gafas, del que nos ocuparemos a continuación, acredite la realidad de que esos fueron los daños sufridos o de que esas gafas fuesen exactamente las que portase el perjudicado, si es que las portaba.

Y ello porque en el caso que nos ocupa se construye la parte del delito de daños (coche + gafas) que se refiere a la rotura de las lentes con un documento que en realidad es una fotocopia que resulta incluso ilegible en los recuadros en negrita que presenta en su parte superior e inferior. No hablamos, por tanto, de un documento original y claro. Pero no lo rechazamos por ser fotocopia - cuando no consta impugnado en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa ni al inicio del juicio oral -, sino por otras razones diferentes:

En primer lugar, al folio 35 consta fax, que aporta el propio perjudicado, relativo a la supuesta "factura" de la posible reparación de las gafas por un importe total de 824,40 euros incluyendo IVA (gafas caras). Pero dicho documento, pese a que se rotule como factura, es presentado por el propio perjudicado (folio 33) como "presupuesto de las gafas"; y no parece que confunda ambos conceptos (presupuesto y factura) porque a continuación hace constar también en el folio 33 que presenta las "facturas" de la reparación del vehículo, o sea, distingue perfectamente entre los dos tipos de documentos. Y dicho documento se repite, también por fotocopia y con iguales características, al folio 77 sin aclarar nada más. Por tanto, no se sabe si se trata de un presupuesto o de una factura, lo que es relevante porque un presupuesto es simplemente un anuncio de un gasto futuro que no tiene por qué producirse necesariamente. Surge ya una primera duda.

En segundo lugar, el documento en cuestión refleja por dos veces el concepto "cristales progresivos" (en plural) con un precio para cada uno de estos dos apartados diferenciados de 243,50 euros con IVA cada uno. Pero es que el documento reseña también un apartado de "gafa graduada" por importe de 267,90 ó 267,80 euros, que se suma a los dos citados anteriormente de "cristales progresivos" sin que exista una explicación al respecto que permita conocer si se trata de las mismas gafas o de otras diferentes; y finalmente se reseña también un "suplemento de sol" por importe de 69,5 euros que no se sabe si era necesario o no para las condiciones de vista del perjudicado. O sea, hay falta de claridad en el documento de que se trata.

En tercer lugar porque no se ha probado cuales eran, en su caso, las características de las gafas que podía portar el perjudicado al tiempo de los hechos, si es que las portaba. Ni se entregaron tales gafas rotas a la Guardia Civil, ni se han aportado en fase sumarial ni en el acto del juicio, tal como debió hacerse. Es decir, no hay manera de comprobar la calidad y coste real de las gafas que supuestamente llevaba encima el perjudicado.

En cuarto lugar, el documento va fechado a 26 de septiembre de 2006, es decir, unos tres meses después de la fecha de los hechos, que tienen lugar el 28 de junio de 2006. Es decir, para un objeto de primera necesidad no parece que el perjudicado se diera mucha prisa en conseguir unas nuevas gafas, si es que éstas eran precisas, pero sobre todo no permite sabe si se trata de una reparación o se trata de una nueva adquisición más ventajosa.

En quinto lugar, el acta de inspección ocular que extiende un agente de la Guardia Civil al poco de ocurrir los hechos - funcionario que comparece en juicio y cuya ratificación de dicha acta se utiliza en sentencia en contra del acusado - hace relación de los daños materiales del vehículo, pero no se hace referencia alguna a la existencia de las gafas ni mucho menos a su posible rotura. Y preguntado en el juicio sobre este particular explica que a él no le hicieron mención de las gafas sino sólo de los daños del vehículo y que si le hubieran dicho algo de las gafas las hubiera examinado haciendo constar lo que fuere procedente.

A salvo las palabras del denunciante no existe prueba objetiva alguna de su preexistencia al tiempo de los hechos.

Finalmente hay que añadir que la persona que emite dicho documento no comparece en juicio por lo que las dudas expuestas no pueden ser aclaradas. Un documento susceptible de crear confusión no podemos utilizarlo para construir, con su adición cuantitativa, el delito de daños que nos ocupa. Con todas las circunstancias expuestas se comprenderá fácilmente que la sala dude de la fuerza probatoria de dicho documento. Mucho más si éste es el que se utiliza, en palabras de la propia sentencia de instancia, para concretar una cuantía económica superior a los 400 euros como límite que diferencia el delito de la falta de daños.

Consiguientemente la sala prescinde, para la calificación jurídica por daños, de la factura o presupuesto relativo a las gafas del perjudicado. Ello supone retirar dicho concepto del apartado de hechos probados y, por tanto, también, de la responsabilidad civil correspondiente.

Queda por examinar el coste de la reparación del vehículo del perjudicado.

QUINTO: El relato de hechos probados de la sentencia apelada proclama que el coste de la reparación de los daños que presentaba el automóvil del denunciante asciende, "por todos los conceptos", a la cantidad de 762,38 euros pero luego la fundamentación jurídica de dicha resolución aclara la expresión utilizada en dicho relato histórico ("por todos los conceptos") en el sentido de que hay que descontar necesariamente de ese total el coste de la mano de obra y el concepto IVA. Incluso dicha sentencia apelada rechaza tajantemente que tales conceptos puedan incorporarse al valor cuantitativo de los desperfectos producidos por el acusado para calificar finalmente los hechos como delito de daños, señalando incluso que si no fuera por el coste añadido de la rotura de las gafas (que nosotros excluimos por las razones dubitativas que nacen del propio documento, ya expuestas) no podríamos hablar de delito de daños.

Esta razón ya sería suficiente para excluir definitivamente aquí el delito de daños dejando la calificación jurídica de los hechos que nos ocupan en simple falta dolosa del art. 625 CP . El principio de la proscripción de la reformatio in peius ya lo avalaría, dado que nadie cuestionó con el correspondiente recurso de apelación esta posible interpretación jurídica, es decir, la que excluye del concepto penal de daños tanto la mano de obra como el IVA que fueron necesarios para la reparación del objeto deteriorado sin perjuicio de su resarcimiento en concepto de indemnización.

Y en cualquier caso es de señalar que el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta. El art. 263 CP castiga al "que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código...atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros", es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición "en" (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación).

De no hacerse esta interpretación nos encontraríamos, por ejemplo, con el absurdo de que la destrucción completa y definitiva de la cosa ajena, no siendo reparable, podría resultar claramente privilegiada jurídica y punitivamente en relación a la rotura de esa misma cosa que, en cambio, sí fuera reparable. Así, si rompemos intencionadamente un objeto cuyo valor material es de 390 euros y lo rompemos por completo, no siendo reparable y por tanto perdiéndolo su dueño para siempre, nos encontraríamos ante una falta de daños mientras que si ese mismo objeto fuese reparable y sumáramos entonces el coste añadido de la reparación a esos 390 euros de valor material de la cosa nos encontraríamos con que seguramente superaríamos el límite de los 400 euros y hablaríamos ya de delito de daños. Igualmente, si la cosa se rompiese por completo, no siendo reparable, la adquisición de otra completamente nueva, lógicamente a elección del propietario, podría incrementar su coste de adquisición con lo que la delimitación entre el delito y la falta de daños quedaría al arbitrio del propietario de la cosa que siempre podría adquirirla en el lugar más caro para conseguir de este modo la calificación por delito en lugar de por falta y, consiguientemente, un mayor castigo del autor de los desperfectos, lo que ciertamente es contrario a los más elementales criterios de seguridad jurídica y completamente extraño a la vigencia del principio de taxatividad penal que, como criterio absolutamente objetivo, es el que debe marcar la calificación jurídica por el delito o por la falta. Y de esta manera nos podríamos encontrar con que la conducta más grave e irreparable del sujeto activo, la destrucción total de la cosa ajena, pudiera resultar en el ámbito penal conducta más leve que la destrucción parcial de la misma si ésta se pudiese reparar, o si se pudiera adquirir otra igual pero nueva.

Por ello los conceptos completamente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, ocasionados fuera del ámbito de aplicación de la preposición "en" del precepto, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del art. 109.1 CP , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables así nos lo impone. Por ello, al final, la preposición "en" del art. 263 CP , a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese "en" locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.

SEXTO: Por esta causa, por lo que hace al caso concreto, a lo mismo que se pronuncia la sentencia de instancia, debemos descontar de la factura de la reparación de los daños intencionados causados al vehículo del perjudicado, por razones exclusivamente jurídicas, tanto el IVA como el coste de la mano de obra necesaria para dicha reparación, sin perjuicio de que estos conceptos se le resarzan por el condenado por la vía de la correspondiente responsabilidad civil.

Así las cosas, hemos de partir de que el hecho probado de la sentencia apelada señala que el "importe de la reparación de los daños causados en este último vehículo (el del perjudicado) ascienden por todos los conceptos a 762,38 euros". Y dicha cantidad se desglosaría en dos facturas diferentes (otra vez, meras fotocopias): La primera, obrante al folio 36, por un total de 610,37 euros, recoge los conceptos "reparar daños según peritación Cia Mapfre" (129,40 euros), "luz trasera" (98,41 euros), y luego, mezclado, "mano de obra y material de pintura" (298,37 euros); a eso le añade un "IVA" por importe de 84,19 euros. La segunda, obrante al folio 37, por un importe total de 152,01 euros, se desglosaría en "paragolpes delantero desmontado" (37,8 euros), "mano de obra y material pintura paragolpes delantero" (otra vez mezclados los conceptos) (93,2 euros) y "total mano de obra chapa" (131,04 euros) y un "IVA" por importe de 20,97 euros.

Por tanto, el descuento del IVA - para la correcta calificación jurídica - supone una reducción de 105,16 euros (84,19 + 20,97) sobre el total de 762,38 euros (quedaría una cifra de 657,12 euros) del importe final de la reparación. A ello hay que descontarle la mano de obra claramente delimitada (131,04 euros por "total mano de obra chapa"; y 37,8 euros por "paragolpes delantero desmontado"); y a continuación habría que descontar obligadamente, porque no se pueden desglosar en conceptos independientes (in dubio pro reo), los conceptos por mano de obra que aparecen sumados y mezclados con otros de naturaleza diferente ("mano de obra y material de pintura" por importe de 298,37 euros; y "mano de obra y material de pintura paragolpes" por importe de 93,2 euros).

Con esos descuentos, tal como anunciaba la sentencia apelada, no se alcanzan los 400 euros por desperfectos directos e intencionados, por lo que la calificación jurídica final aplicable a la conducta del acusado no es otra que la de autor de una falta de daños del art. 625 CP .

Y como quiera que no ha habido petición al respecto y somos en este caso la última instancia penal, impondremos la pena correspondiente en su mínimo legal.

SÉPTIMO: Solicitaba también la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del principio acusatorio. Pero como quiera que ya descartamos la infracción de dicho principio en los términos anteriormente expuestos es por lo que no hay que volver a hacer pronunciamiento sobre el particular. Y tampoco procede pronunciarse sobre la improcedencia de la pena impuesta, por excesiva, por el delito de daños, cuando se califica al final por falta y se impone la mínima legal.

Finalmente señalar que habiendo excluido de los daños intencionados la reparación de unas gafas por importe de 824,40 euros, dicha cantidad deberá descontarse de la indemnización que ha de pagar el acusado al perjudicado que queda reducida al coste total de la reparación del vehículo incluyendo aquí, de cara exclusivamente a la indemnización procedente, el IVA y la mano de obra, es decir, el coste total y final de la reparación (762,38 euros).

OCTAVO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Braulio contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 398/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el sentido de ABSOLVER a dicho acusado del delito de daños por el que fue condenado en la instancia y, en su lugar, SE LE CONDENA como autor de una falta de daños intencionados del art. 625.1 CP a la pena de diez días de multa con cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de veinte euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Se modifica la indemnización fijada en la sentencia de instancia a cargo del condenado, que queda definitivamente establecida en la cantidad de setecientos sesenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (762,38 euros) por el coste total de la reparación del vehículo; y se declaran de oficio las costas derivadas del delito inicial por el que se le juzgó y se le imponen sólo las resultantes de la falta por la que se le condena. Igualmente, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

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