Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4259/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 295/2010
Rollo 4259-10-2C (sentencia falta)
J.F. 1359/09
Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla.
Magistrado:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 28 de junio de 2010.
Antecedentes
Primero.- En fecha 4 de febrero de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: " El día 30 de abril de 2009, Rosario se encontraba trabajando como vigilante de seguridad en el parking del Recinto Ferial. En un momento dado se acercaron a ella Visitacion y su novio pidiendo a aquélla que les ayudara a localizar su vehículo. La denunciada y su novio comenzaron entonces a discutir entre ellos y al mediar Rosario , la denunciada se dirigió a ella diciéndole "... tú lo que eres es una calienta pollas que quieres follar a mi novio que te voy a matar...". A continuación comenzó a agredirle propinándole golpes en el pecho y en la cara y le causó lesiones de las que tardó 5 días en curar, uno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones. Precisó primera asistencia facultativa."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:" En atención a lo anterior DEBO CONDENAR y CONDENO a Visitacion como autora responsable de una falta de vejaciones a la pena de DIEZ DIAS de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 euros), y como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
En concepto de Responsabilidad Civil la denunciada habrá de indemnizar a la denunciante en 150,00 euros.."
Segundo.- Contra esta resolución interpusieron recursos de apelación Dª. Visitacion por los motivos que expone sus escritos de interposición. El Ministerio fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 11 de junio del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Segundo.- El recurso en primer lugar alega que no tuvo conocimiento del juicio. De las notificaciones realizadas por burofax se acredita que tanto la citación del juicio como la notificación de la sentencia se realizaron en el domicilio indicado por la apelante y en su persona, por lo que de plano se rechaza este motivo del recurso.
El segundo cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Señora Magistrada de la instancia.
Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001
"Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, (Sentencias de 29 de septiembre de 1985; 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).
En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."
Pues bien, en el presente caso se limita a negar los hechos, mientras que la agresión sentada en sentencia de la instancia, se funda en tres medios de prueba, la declaración de la apelada, los informes médicos sobre la realidad de sus lesiones, que son compatibles con la dinámica de la agresión que narra la perjudicada, y la declaración de un testigo que relata tanto la agresión como las amenazas.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y plenamente confirmada la sentencia condenatoria impugnada por los apelantes, ya que las alegaciones del recurso no tiene fuerza suasoria alguna para alterar la valoración de la prueba que sustenta la realidad de las faltas por las que viene acusado el recurrente. No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmo la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

