Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 7/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100214
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 007/10, procedente del Sumario no 002/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 8 de los de Arona, seguido por unos delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, HOMICIDIO y LESIONES contra Millán , nacido en Senegal el día 01/01/1.989, hijo de Arfan y de Marie, con NIE no NUM000 , y domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María del Pilar Medida Palazón y defendido por el Letrado don Ernesto Baltar Pascual; Luis Antonio , nacido en Senegal el día 01/01/1.977, hijo de Guiran y de Aissatou, con NIE no NUM001 , y domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Luisa Hernández Bravo de Laguna y defendido por el Letrado don Antonio García de la Cruz; Celestino , nacido en Senegal el día 01/01/1.988, hijo de Bamba y de Rama, con NIE no NUM002 , y domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Corina Melián Carrillo y defendido por la Letrada dona Carmen González Ulloa; Paulino , nacido en Senegal el día 01/01/1.975, hijo de Momodou y de Aminata, con NIE no NUM003 , y domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Eugenia García Guerrero y defendido por el Letrado don Edmundo Lorenzo González Álvarez; Juan Enrique , nacido en Senegal el día 01/01/1.986, hijo de Doudou y de Laye, con NIE no NUM004 , y domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Ezquerra Aguado y defendido por la Letrada dona Pilar Rosa Felipe Martínez; y Eladio , nacido en Senegal el día 01/01/1.990, hijo de Abdoulaye y de Fary, con NIE no NUM005 , y domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona Montserrat Espinilla Yague y defendido por el Letrado don Pedro Ángel González Delgado; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Farnés Martínez Frijola. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de julio de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, modificó su escrito inicial de acusación, en los siguientes términos: conclusión primera, se suprimió el párrafo cuarto, anadiendo el párrafo "Los acusados realizaron esta conducta debido a la situación de extrema miseria y necesidad que padecían y con el fin de poder pagarse el pasaje que les llevaría a estas tierras."; conclusión segunda, se calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal , un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal y cinco delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; y la conclusión quinta, interesando, para cada uno de los procesados, la imposición, por el primer delito, de la pena de cuatro anos de prisión, por el segundo, de la pena de un ano de prisión, y, por el tercero, de la pena de cinco meses de prisión; manteniendo el resto de peticiones de su escrito de calificación provisional, incluyendo la condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Los acusados reconocieron los hechos de los que se les acusaba y mostraron su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por sus Defensas la continuación del juicio.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que: Los procesados Celestino , con NIE no NUM002 , Paulino , con NIE no NUM003 , Eladio , con NIE no NUM005 , Juan Enrique , con NIE no NUM004 , Luis Antonio , con NIE no NUM001 , y Millán , con NIE no NUM000 , puestos de común acuerdo con los promotores del viaje, que quedaron en tierra, se constituyeron en grupo con el fin de asumir el gobierno de un "cayuco", animados del ilícito propósito de transportar en él a un total de 76 personas con destino a Espana, favoreciendo y facilitando así con su indispensable actividad, y aun teniendo en cuenta lo arriesgado de la singladura, la inmigración clandestina a territorio espanol al carecer todos los ocupantes de la embarcación de las necesarias autorizaciones administrativas de entrada y permanencia en Espana. De los 76 ocupantes de la embarcación, 5 de ellos eran menores de edad.
Los acusados realizaron, entre otras labores de gobierno, el pilotaje de la nave, valiéndose de aparato de orientación GPS y brújula, estableciendo turnos para ello dado lo prolongado de la travesía; impartían órdenes terminantes a los ocupantes con el fin de mantener la indispensable disciplina a bordo teniendo en cuenta la precariedad de la embarcación y la sobresaturación de ocupantes; preparaban la comida que después repartían junto con el agua -tarea de especial relevancia teniendo en cuenta el número de personas embarcadas, las reducidas dimensiones de la nave y la duración de la singladura-. Además, informaban a los viajeros de las circunstancias del viaje y del tiempo que faltaba hasta llegar a las costas espanolas, insistiéndoles repetidamente en que no deberían identificarles ante las autoridades espanolas.
La embarcación tipo "cayuco" empleada por los acusados a tal fin era absolutamente inadecuada para la travesía realizada por cuanto se trataba de una barca de pequenas dimensiones -15 m. de eslora, 3 de manga y 1'5 m. de puntal-, propulsada por un solo motor, habitualmente utilizada en Mauritania para labores de pesca de bajura y que, sin embargo, aquellos, poniendo en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los ocupantes, emplearon para realizar una singladura por alta mar, sobrecargándola de personas en un viaje que se prolongó entre el día 3 de noviembre de 2008 en que zarpó de Noadhibou -Mauritania-, hasta las 14:30 h. del 6 de noviembre de igual ano, día en que llegó abarloada a un buque de Salvamento Marítimo al Puerto de Los Cristianos.
Los imputados se empecinaron en su propósito de reservarse los alimentos y agua sólo para sí pese a conocer el debilitamiento y la deshidratación generalizada del pasaje y que contaban con provisiones suficientes, lo que provocó que, al arribar finalmente a tierra al puerto de Los Cristianos en horas del mediodía del citado 6 de noviembre de 2008, agentes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y miembros de la Cruz Roja hallaran en el "cayuco" a los pasajeros Casimiro , Rosalia , con NIE no NUM006 , Manuel , con NIE no NUM007 , Carlos José , con NIE no NUM008 , Carlos , con NIE no NUM009 , y Jacobo , con NIE no NUM010 , en un lamentable estado de salud, por lo que fueron evacuados de urgencia al Hospital de La Candelaria en anta Cruz de Tenerife, falleciendo el día 9 de noviembre de 2008 Casimiro a causa de deshidratación hipernatrénica con fallo multiorgánico, mientras que Manuel , Rosalia , Carlos José , Jacobo y Carlos precisaron tratamiento médico hospitalario especializado debido a los cuadros de deshidratación grave e insuficiencia renal aguda y rabdomiolisis que presentaban.
Los acusados realizaron esta conducta debido a la situación de extrema miseria y necesidad que padecían y con el fin de poder pagarse el pasaje que les llevaría a estas tierras.
Los imputados carecen de antecedentes penales y se encuentran en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autores los acusados, que se conforman además con las penas para los mismos solicitadas, y, manifestando los Letrados defensores la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 688 y siguientes y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Celestino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , y cinco delitos de LESIONES, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el tercer delito, de SEIES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Paulino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , y cinco delitos de LESIONES, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el tercer delito, de SEIES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eladio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , y cinco delitos de LESIONES, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el tercer delito, de SEIES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , y cinco delitos de LESIONES, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el tercer delito, de SEIES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , y cinco delitos de LESIONES, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el tercer delito, de SEIES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Millán , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , y cinco delitos de LESIONES, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el tercer delito, de SEIES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
En todos los casos, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

