Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 115/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0003288
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000115/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000388/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000295/2012
En Alicante, a veintiuno de junio de dos mil doce
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villajoyosa en Juicio de Faltas núm. 388/09, sobre falta de lesiones por imprudencia habiendo actuado como parte apelante Felipe , representado por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles y bajo la dirección Letrada de D. Fabian Villena Pastor y, como partes apeladas la mercantil 'GROUPAMA',representada por el Procurador D. Luis Rogla Benedito, bajo la dirección de D. Octavio , y SEGUROS VITALICIO, representada por la Procuradora Dª Virtudes Pérez Oltra y bajo la dirección letrada de Dª Nieves Berenguer Roca, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 2 de octubre de 2009 Felipe conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....FFF cuando al llegar a la rotonda nº 6, punto kilométrico 46,700 del término municipal de La Nucía, tuvo que frenar dentro de la rotonda por necesidades del tráfico y fue alcanzado por detrás por el camión Volvo matrícula .....YYF conducido por Juan Luis quien circulaba a menos de 50 Km/h tras el Sr. Felipe sin guardar la preceptiva distancia de seguridad. El camión volvo tenía concertado su seguro con las Cías Groupama respecto de la cabina y Banco Vitalicio respecto al remolque. Como consecuencia de dicho impacto Felipe sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, contusión hombro derecho, rotura del manguito de rotadores. De estas lesiones tardó en curar 243, todos ellos impeditivos precisando 1 día de estancia hospitalaria, teniendo secuelas consistentes en: a nivel cervical agravación de artrosis previa al traumatismo valorada en 2 puntos, limitación de la movilidad en hombro derecho: abducción mueve más de 90º, flexión anterior mueve más de 90º, rotación externa e interna valorada en 8 puntos, hombro doloroso valorado en 1 punto, dos cicatrices lineales de 1,5 cm, tres cicatrices de 0.5 cm todas ellas en hombro derecho, ligera deformidad en hombro derecho, todo ello ocasiona una alteración del perjuicio estético ligero, valorado en 1 punto'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN AÑADIENDO'Interpuesto recurso de apelación y dato traslado a las partes la causa ha permanecido totalmente paralizada desde el 22 de junio de 2011 hasta el 28 de mayo 2012 en que se recibieron los autos en la Audiencia Provincial' .
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Felipe la cantidad de 23.197 euros.
Todo ello con el interés previsto en el fundamento séptimo de esta sentencia, correspondiendo su abono a las compañías aseguradoras GROUPAMA Y BANCO VITALICIO conforme a los porcentajes establecidos en el fundamento octavo de esta resolución como responsables civiles directas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Felipe se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 115/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Juan Luis como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia del art. 621.3º del C.P ., alegando en primer lugar la nulidad del auto de aclaración o complemento de la sentencia de fecha siete de abril de 2011 , nulidad de la sentencia por vulnerar el derecho de defensa de la parte denunciante al impedirle formular diversas preguntas a los médicos forenses, y error en la valoración de la prueba en cuanto a al estimación de los error en la valoración de la prueba, así como impugnado por considerarlos no justificados el importe de los gastos médicos y daños en el ciclomotor.
SEGUNDO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P ., la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P ., vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera,siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
TERCERO.- Hecha aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, y comprobado que presentados escritos de impugnación del recurso de apelación interpuesto con fecha de 21 de junio de 2011, la causa ha permanecido paralizada hasta el 28 de mayo de 2012 en que se recibieron los autos en esta Audiencia Provincial, existiendo únicamente una diligencia de febrero de 2012 de desglose de la causa en dos tomos, y un oficio de remisión de fecha 9 de mayo de 2012, es evidente que han transcurrido con exceso el plazo de paralización de seis meses para estimar la prescripción de la faltas, dado que no habiéndose alcanzado firmeza, procede aplicar aún los plazos de prescripción de la infracción, y no de la pena. Con independencia de que el recurrente fuera el perjudicado, ello impedía alcanzar firmeza al pronunciamiento de condena, y por ello seguían vigentes los plazos de prescripción de la infracción: seis meses de paralización para las faltas.
Ello no afecta a los intereses del perjudicado, quien en todo caso podrá solicitar el dictado del auto de cuantía máxima, en el que se calculen correctamente los días de curación, la puntuación de las secuelas funcionales y estéticas y los porcentajes de corrección que correspondan, en su caso, dado que no parece que el denominado Auto de complemento de la sentencia, que no siguió el trámite establecido en el Art. de la LOPJ, acertara tampoco en la aplicación de la formula en caso de secuelas funcionales concurrentes, modificando, incluso, la petición de la parte condenada y solicitante de la 'aclaración', lo que confirma que no se trataba tan solo de un mero error aritmético.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 388/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Villajoyosa , debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de ABSOLVER por prescripción de los hechos a Felipe , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
