Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 171/2010 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 171/2010 appen
Procedimiento Abreviado 3/2010
Procedencia: Juzgado de lo Penal Número: 25 de Barcelona
Recurrente: Florencio
S E N T E N C I A 295 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Dª Carmen Zabalegui Muñoz
Dª Elena Iturmendi Ortega
D. Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, 10 de abril de 2012
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal Número: 171/2010 appen, dimanante del Procedimiento Abreviado Número: 3/2010 del Juzgado de lo Penal Número: 25 de Barcelona, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s Florencio , y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez de Instancia, en fecha 12 03 10, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación de Florencio interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Es ponente el Magistrado D. Emili Soler Calucho que expresa el parecer alcanzado por unanimidad por este Tribunal.
TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación en diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de Error en la valoración de la prueba, considera que no concurre el delito de quebrantamiento toda vez que el apelante no ha cometido quebrantamiento alguno ya que ámbos se encontraron casualmente acordando de mutuo permanecer un rato juntos conversando, que dicho acercamiento se produjo de forma voluntaria y libremente consentida por ambas partes.
SEGUNDO.- Con respecto al delito de Quebrantamiento de condena, sostiene el recurrente que concurre total aquiescencia de la protegida.
Debemos dejar sentado en primer lugar que nos encontramos ante una sentencia a pena accesoria firme, ejecutada y liquidada (así consta en las actuaciones) y que todos conocían de la prohibición de acercamiento.
Dicho lo anterior, debemos añadir que los acuerdos del Alto Tribunal, son vinculantes en unificación de doctrina, en aras a la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de laSala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:
"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".
Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.
Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible , ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, además de ello la Jurisprudencia al respecto lo razona en las posteriores SSTS de 29-01-09 y 24-02-09 . Por todo ello, pese al consentimiento de la mujer para el acercamiento, la conducta declarada probada en la resolución combatida es constitutiva de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 CP . siendo irrelevantes los argumentos vertidos por el impugnante en su recurso.
TERCERO.- Procede, con desestimación del recurso, declarar de oficio las costas de esta alzada.
En su consecuencia, procede
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en Procedimiento Abreviado número 3/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en su consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe16.04.12
