Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 451/2011 de 18 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 451/2011.-

DILIG URG. JUICIO RAPIDO Nº 39/2011 DEL J. INSTR. Nº 2 DE BAZA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 300/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los /as Iltmos /as. Sres /as. relacionados /as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM 295-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dº JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .

MAGISTRADAS: .

Dª ROSA Mª GINEL PRETEL .

Dª Mª MARTA CORTES MARTÍNEZ .

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a Dieciocho de Mayo de dos mil doce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes núm. 39/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Baza, y fallado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, Rollo nº 300/2011, por un delito contra la seguridad vial del articulo 384 del Código Penal , siendo partes, el Ministerio Fiscal, como apelante: Roman , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Juan Luis García Valdecasas y defendido por el Letrado Sr. Ángel Ruiz García; actuando como Ponente la Magistrada, Doña Mª MARTA CORTES MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha cinco de Julio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado Roman fue condenado por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante en la causa nº 148/2010, como autor de un delito de conducción alcohólica a la pena, entre otras, de 8 meses y 4 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dictada con la conformidad del acusado. El acusado fue requerido por el referido Juzgado el mismo día que se dictó la sentencia de conformidad para que se abstenga de conducir vehículos a motor y ciclomotores bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena y para la entrega en el plazo de una audiencia de la documentación que le acredita el derecho a conducir, procediendo a la entrega en dicho acto del permiso de conducción, por lo que la antedicha pena, conforme a la liquidación practicada en la Ejecutoria nº 472/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante empezaba a cumplir en la fecha de entrega del permiso y quedaba extinguida el día 3 de julio de 2011.

Pese a lo anterior, sobre las 15Ž25 horas del día 17 de junio de 2011 el acusado, con conocimiento de la referida pena y de su vigencia y teniendo retirado el permiso de conducción, condujo el turismo Opel Corsa, matrícula U-....-NF , por la carretera N-342, punto kilométrico 160, término municipal de Cúllar."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que CONDENO a Roman como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 19 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, así como al pago de las costas causadas".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roman solicitando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de formalización del recurso de apelación se le dio traslado a las partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día once de Mayo de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Roman solicitando que se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la cual se absuelva al apelante de todos los pronunciamientos favorables, fundando su recurso en un único motivo, error en la valoración de la prueba que centra el apelante en que no tenía conocimiento de la medida a la fecha de comisión de los hechos lo que achaca a un error del apelante inducido por lo manifestado por el juzgado así, también alega que no se le comunico la liquidación de condena por el Juzgado de lo Penal. núm. 1 de Alicante. Ejecución 472/ 10.-

Ante tal alegación debemos comenzar recordando la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, por la cual aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el apelante conducía el vehículo a sabiendas de que lo hacía sin el preceptivo permiso por haber sido privado de él, llevando a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex Art. 24 C.E , ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba.-

Así, el juzgador, imparcial, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por el Guardia Civil que declaró como testigo en el acto del juicio oral y que intervino personal y directamente en los hechos. Testigo de cuya declaración y relato ha de inferirse, sin duda, que el apelante no ya solo sabía que conducía su vehículo sin estar en posesión del carnet de conducir sino que el acusado, como manifiesta el Testigo en el acto del juicio oral, y así consta en el acta levantada al efecto "sabía perfectamente que lo tenía retirado judicialmente hasta Julio", en el momento en que este es interceptado, alega que la liquidación de condena no le fue notificada si bien consta en los autos al Folio 17, Diligencia de Requerimiento de la Secretaria del Juzgado en la cual consta literalmente lo que sigue "Así mismo y con respecto a la condena impuesta referida a la PROHIBICCIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y/O CICLOMOTORES, le REQUIERO para que se abstenga de conducir estos en el tiempo y forma que marca la Sentencia", constando en dicha diligencia de requerimiento de fecha 02 de Noviembre de 2010 , que en ese acto se hace entrega por el hoy apelante del permiso de conducir al Juzgado, por lo que es obvio que el acusado, hoy apelante, tenía pleno conocimiento a la fecha de comisión de los hechos, 17-06-2011, que se encontraba privado de dicho permiso de conducir del que fue privado por un periodo de 8 meses y cuatro días por Sentencia de fecha 02-11-2010 por la comisión por el hoy apelante, de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.-

Alega el apelante que se yerra por el Juzgador al no valorar adecuadamente el documento aportado por la defensa obrante al Folio numero 25 de los autos, no obstante esta Sala comparte íntegramente la acertada valoración que de dicha documental se realiza por el Juzgador a quo en la Sentencia recurrida, pues de dicha documental como dice la sentencia tan solo se desprende que "es una notificación emanada de la Ejecutoria 472/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante dirigida al acusado para la entrega de documentación judicial", sin que dicha prueba sustente minimamente las alegaciones exculpatorias del acusado ante la rotunda prueba documental obrante en autos a los Folios 17 y 18 de los autos consistentes en Diligencia de requerimiento de la Secretaria de fecha 02-11-2010 y Liquidación de condena de igual fecha y la declaración del Guardia civil que intervino directamente en los hechos y que depuso en el acto de la vista y que evidencian claramente que el acusado, hoy apelante, tenía pleno conocimiento a la fecha de los hechos de que aun se encontraba privado del permiso de circulación, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Dº Juan Luis García Valdecasas, en representación de Roman contra la sentencia de fecha cinco de Julio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en el Procedimiento de Diligencias Urgentes núm. 39/2011 a que este rollo 451/2011 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.