Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 306/2012 de 27 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo306/2012

Procedimiento abreviado rápido 29/2012

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D. Urgentes 63/2012

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 29/2012, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de amenazas en virtud del recurso interpuesto por Arturo , representado por la Procuradora sra. Tercero Peña y defendido por el Letrado sr. Alcántara Martínez; siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 01 de esta Ciudad, con fecha 16 de abril de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'PRIMERO.- Es probado y así se declara que el acusado Arturo (mayor de4 edad por nacido el día NUM000 /70, nacional de -Rumanía con NIE nº NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 4/2/09, firme el 2/3/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva - Ejecutoria nº 180/09- por un delito de maltrato a esposa, entre otras, pena prohibitiva de comunicación y aproximación a Dª Adriana por un año y seis meses cumplida el 22/7/10), se encuentra casado con Dª Adriana si bien están separados de hecho desde el año 2009 teniendo en común una hija menor de edad. Se declara probado que en fechas no concretas pero en todo caso cuando menos entre finales de febrero del año 2012 y el día 28/03/12 el acusado ha telefoneado cada dos o tres días a su esposa Dª Adriana diciéndola en todas las ocasiones que la va a matar, que ella es la culpable de que él se vea en la calle, que si ella pide el divorcio no vivirá para contarlo, que lo vuelve con él o no estará con nadie. La última llamada telefónica la realizó el acusado en la mañana del día 28/03/12 diciéndole a Dª Adriana que la iba a matar, que iba a hacer algo con ella que iba a entrar en la historia y que iba a llevarse a su hija, volviendo a telefonearla varias veces en la tarde de dicho día sin que Dª Adriana atendiera las llamadas. El acusado realizó las llamadas y profirió las expresiones indicadas en estado de embriaguez alcohólica, si bien no consta que anulara ni mermara su conciencia y voluntad, si desatando el control de sus impulsos. SEGUNDO: 1) En la presente causa penal el acusado sufrió detención los días 29 y 30 de marzo de 2012. 2). En la presente causa penal por auto de 30/3/12 del Juzgado instructor se impuso al acusado medida cautelar prohibitiva de comunicación con Dª Adriana y de aproximación a ella ni a su domicilio a menos de 200 metros'.

Termina la resolución con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Arturo , como autor material responsable penal de un delito de amenazas a esposa, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a las siguientes penas: 1º). PRISIÓN DE NUVE MESES Y UN DÍA con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º). Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. 3º). Prohibición por plazo de dos años de comunicarse por cualquier medio con su esposa Dª Adriana , así como de aproximarse a menos de 300 metros de ella, a su domicilio a su lugar de trabajo, los sitios que frecuente y a cualquier lugar donde se encuentre. Asimismo condeno al acusado a abonar las costas procesales causadas. Se ratifica la medida cautelar prohibitiva de comunicar y aproximarse impuesta por el auto de 30/3/12 del Juzgado Instructor, prorrogándola hasta que de ganar firmeza la condena se inicie el efectivo cumplimiento de la pena prohibitiva de igual naturaleza, o en caso de que recayese absolución en grado de apelación hasta que se dictase el pronunciamiento absolutorio. Abónese el tiempo cumplido como media cautelar al cumplimiento de la pena prohibitiva de comunicación aproximación caso de que la condena gane firmeza. Una vez recaiga firmeza notifíquese la sentencia firma a Dª Adriana .'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-A).- Se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y falta de prueba de cargo suficiente para la condena. La juzgadora no explica las razones de considerar la versión de la víctima convincente, existiendo versiones contradictorias. La perjudicada no concreta cuando se produjeron las amenazas, no hay grabación de las mismas, ni testigos, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria.

B).- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por cuanto que existe prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad, concentración y contradicción, que ha sido apreciada libremente y en conciencia por el juzgador conforme a las normas de la sana crítica, sin que haya existido error en la apreciación de la misma, concurriendo en la declaración de la victima los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo suficiente para la condena.

SEGUNDO.- El debate se centra en dos motivos, referidos al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Por su parte la sentencia del TS de 17 de enero de 2.009 , establece respecto a la presunción de inocencia que: 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo..., es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En el juicio se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, fundamentalmente la declaración de la víctima.

Las pruebas practicadas se realizaron válidamente en el acto del plenario, con todas las garantías de concentración, inmediación y contradicción, en definitiva que deben considerarse lícitas al no constar vulneración alguna de derechos fundamentales. Pruebas que consideramos razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia, como así lo recoge la sentencia de primera instancia, por su claridad, contundencia, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que afirma que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado cuando reúna los requisitos que mantiene la indicada doctrina del Tribunal Supremo, lo que analizaremos seguidamente.

La sentencia no es en absoluto ilógica o arbitraria en relación a la prueba practicada, pues refleja el resultado de la misma realizada en el acto del juicio, como hemos dicho, fundamentalmente la testifical de la víctima.

Los requisitos de la doctrina jurisprudencial que citábamos antes se concretan en ausencia de incredibilidad subjetiva, proveniente de las relaciones entre acusado y perjudicada, de la que pudieran derivar móviles de resentimiento o de venganza que hagan dudar de su veracidad, verosimilitud de las imputaciones con corroboraciones periféricas de carácter objetivo y mantenimiento de la imputación sin contradicciones a lo largo del tiempo (SS.TS. TS 2ª, S 11-05-2001, S de 05.05.2.004 y S de 25.05.2.004 ).

No parece que existan razones para estimar que concurran móviles de resentimiento o venganza, entre el acusado y la denunciante, a pesar de existir una separación de hecho, ya que el propio acusado no ha declarado que tenga malas relaciones con la perjudicada, según afirmó el propio acusado en su declaración sumarial.

No hay motivos para dudar de la veracidad de la declaración de la perjudicada, por las razones que expresa la citada resolución que fueron apreciadas con inmediación por el juzgador al practicarse la prueba en el juicio oral, afirmando la sentencia que la declaración de la víctima le resultó convincente y coherente después de haber oído lo sucedido, lo que apercibió de manera directa, observando su gestos, inflexiones de voz, con lo que eso supone para la apreciación y valoración de las pruebas personales, siendo por tales razones que le resultó creíble y convincente a la juzgadora, encontrando corroboraciones en el dato de haber admitido el acusado que realizó llamadas a su esposa en esas fechas, aunque niega contenido amenazante en lógico ejercicio de su derecho de defensa, sin que resultaran convincentes sus manifestaciones sobre el contenido que le atribuye a las llamadas, por cuanto que no parece que haya relaciones entre ellos como consecuencia de su relación anterior, ni tampoco cumplimiento de medidas acordadas respecto de la hija menor común.

Tampoco entendemos que sea obstáculo para ser asumida la declaración de la víctima que no se hayan traído testigos, puesto que nunca se dijo que los hubiera, además de ser algo lógico en esta clase de delitos y mucho más cuando se producen los hechos en la intimidad, por lo que no resulta llamativo que no sean observados por terceras personas.

También puede sostenerse a la vista de lo actuado, que la declaración de la sra. Adriana , se ha mantenido desde el comienzo sin contradicciones, ni fisuras, sin que pueda considerarse vaga por cuanto que los hechos probados se desarrollaron en un corto espacio de tiempo a juzgar por el devenir de los incidentes amenazadores relatados en la denuncia, como recogen los hechos probados, los que sin duda tienen la relevancia penal que recoge la sentencia por la gravedad y las circunstancias de reiteración en que tuvieron lugar.

La razón de que se atribuya fuerza probatoria a la declaración de la víctima como se razona en la sentencia, tiene su motivación en que la misma cumple los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo suficiente, según ha quedado expuesto, además de haberse prestado bajo juramento y con los apercibimientos correspondientes de cometer delito de falso testimonio. Requisitos que no concurren en la declaración del acusado que en el ejercicio de su derecho de defensa puede incluso faltar a la verdad.

En consecuencia, la sentencia, como ya se ha dicho parte de valorar adecuadamente la prueba de cargo regularmente obtenida en el juicio.

TERCERO.-Por todo lo anterior el recurso del acusado debe ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia de primera instancia.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 16 de abril de 2.012 , y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin imposición de las costas del recurso al recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.