Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 215/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO 215/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 295/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Ana María Ferrer García (Presidenta)

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Luz Almeida Castro

En Madrid, a 20 de julio de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 132/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido contra Hilario por un delito de lesiones, otro de daños y una falta de daños, venidos a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado acusado y condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 12 de abril de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo y asistido por el Letrado D. Roberto Rojas García, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Se condena al acusado Hilario como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve al acusado Hilario del delito de daños objeto de acusación.

Se absuelve al acusado Hilario de la falta de daños objeto de acusación.

Se condena al acusado Hilario a indemnizar a Matías en dos mil ciento setenta (2.170) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

Se absuelve al acusado Hilario de la responsabilidad civil derivada de los daños causados al vehículo matrícula H-....-HX , propiedad de Paulino .

Se condena al acusado Hilario al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.";

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Se declara probado que el acusado Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:15 horas del día 15 de enero de 2004 se encontraba en el portal del n.° NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, donde golpeó a Matías , de 48 años de edad, causándole una herida inciso contusa en la ceja derecha y esguince en tobillo derecho, curando a los 21 días con 8 de incapacidad laboral, y precisando una primera asistencia y tratamiento médico consistente en reposo, vendaje comprensivo en el pie y sutura herida en la ceja con 6 puntos, quedándole una cicatriz hipertrófica de 2 cm. en la ceja derecha.

No ha resultado probado que en el curso de estos hechos el acusado rompiera el cristal de la puerta de acceso al citado inmueble, causando daños tasados en 40 euros, que no reclama la comunidad de propietarios.

No ha resultado probado que el mismo día, sobre las 20:30 horas, el acusado golpeara a patadas el vehículo matrícula H-....-HX , propiedad del también vecino del inmueble, Paulino , que lo tenía aparcado en las proximidades de su domicilio, causando desperfectos en el vehículo que ascienden a 1.368,64 euros, de los que la compañía de seguros abonó esa cantidad excepto los 300 euros de la franquicia.

La causa ha estado paralizada desde diciembre de 2009 a mayo de 2011 por causas no imputables al acusado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Hilario , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 19 de julio de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Concreta la parte recurrente como primer motivo de su recurso la infracción del art. 147, 1º del Código Penal , por su indebida aplicación, y ello por cuanto ha sido condenado por el delito regulado en tal norma, siendo así que el relato de hechos probados de la sentencia, a su entender, no permite entender probada la comisión de tal ilícito, sino el de la falta del art. 617, 1º C. Penal , pues la asistencia médica recibida por la víctima a causa de las lesiones causadas en los hechos enjuiciados se limitó a la primera asistencia facultativa.

El motivo de recurso no va a ser acogido, pues ciertamente la diferencia entre la conducta típica del art. 247, 1º y la del 617, 1º del C. Penal se limita a la precisión para sanar de las lesiones causadas sólo de la primera asistencia facultativa, caso de la falta, o de un tratamiento médico o quirúrgico posterior a aquélla, caso del delito.

En el presente supuesto, las lesiones declaradas probadas en la sentencia de instancia no son cuestionadas por la parte recurrente, que limita su impugnación a entender incorrectamente valorado el informe médico forense de sanidad, al que atribuye la conclusión de haberse alcanzado la sanidad con una sola e inicial asistencia médica. No cabe acoger esta pretensión, pues a la vista del dicho informe, folio 78 de la causa, es de ver como, si bien el mismo, al limitarse a rellenar un modelo impreso preestablecido, no resulta un portento de claridad, en modo alguno permite la afirmación de la parte, pues si bien es cierto que afirma literalmente "Precisó primera asistencia facultativa", a continuación, y tras descartar ingreso hospitalario, recoge el tratamiento médico recibido por la víctima: "Reposo. Vendaje compresivo. Pie elevado. Omeprazol. Analgésicos. Sutura de herida en ceja".

Luego sí señala el forense la instauración de un tratamiento médico complejo, integrado por acciones impuestas al paciente (reposo, postura del pie), medicamentos, sujeción del pie y sutura. Como señalan las SSTS 422/2009, de 17 de abril ; 1137/2009, de 22 de octubre , o 477/2009, de 10 de noviembre , entre otras, "El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio".

A este criterio general, hemos de añadir la concreta consideración como tratamiento médico quirúrgico de los actos de sutura de heridas, sea ésta con hilo quirúrgico o con grapas, constantemente sostenido por la jurisprudencia en SSTS 47/2006, de 26 de enero , 751/2007, de 21 de septiembre o 1363/2005, de 14 de noviembre , para alcanzar la conclusión de haber valorado correctamente el juez a quo los hechos no cuestionados, pues hubo una planificación médica dirigida a la curación que, además, precisó de actos de cirugía reparadora menor, al suturar la herida de la ceja de la víctima, lo que implica que sí hubo tratamiento médico y, en consecuencia, delito de lesiones, lo que impone desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, alega la parte la indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 147 C. Penal , regulador de un subtipo atenuado del delito de lesiones, en el caso de la menor gravedad del hecho, atendido el medio empleado o el resultado producido. Pero como señalan las SSTS 1481/2004, de 21 de diciembre , ó 904/2007, de 8 de noviembre , la apreciación del subtipo atenuado del art. 147, 2º C. Penal "...requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado".

Y en el caso que nos ocupa, las lesiones causadas, si bien no especialmente graves, no pueden reputarse banales, pues requirieron de tres semanas para su curación, con severo tratamiento médico, y con ocho días de plena incapacidad del lesionado; y el medio de agredir fue particularmente violento, pues aunque el juez a quo limita en su relato de hechos probados la descripción de la acción lesiva al verbo golpear, en su motivación alude expresamente a los testimonios que expusieron en juicio como el recurrente inició su agresión inopinadamente, simplemente al cruzarse con la víctima, que le derribó al suelo y le siguió golpeando una vez caído, no cesando en el ataque espontáneamente, sino por la intervención de terceros. Lo que nos conduce a una situación fáctica muy similar a la analizada en la STS 468/2000, de 11 de abril , que estableció: "Ante todo, los puñetazos y los puntapiés, especialmente cuando se descargan sobre una persona a la que ya se ha derribado y yace en el suelo, pueden constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como un arma, sin que dicho comportamiento, que puede llegar a ser extremadamente brutal, haya de ser considerado sistemáticamente base suficiente para apreciar unas lesiones 'de menor gravedad'".

Por ello no entendemos viable la calificación beneficiosa interesada por la defensa del recurrente, pues ello iría contra el claro criterio jurisprudencial expuesto y que se destaca en otras resoluciones, como el ATS de 9 de junio de 1999 que excluye la menor gravedad en conducta consistente en propinar un cabezazo, la STS 1221/2004, de 27 de octubre , que lo excluye con una agresión consistente en un único puñetazo que produce desviación de tabique nasal y es descrita como "utilización de las manos de manera especialmente virulenta", o la STS 1481/2004, de 21 de diciembre , que lo excluye en la agresión violenta e injustificada de un portero de discoteca.

Se desestime, en consecuencia, el motivo.

TERCERO.- A continuación, argumenta la parte la concurrencia de la eximente de embriaguez plena, del art. 20, 2º C. Penal o, subsidiariamente, como eximente incompleta al amparo de dicha norma y la del art. 21, 1º C. Penal .

El juez a quo viene a rechazar la acreditación en el acto del juicio de tal extremo, la intoxicación etílica plena del recurrente en el momento de los hechos, y no cabe, en esta alzada, sino mantener el criterio del juez a quo, pues sabido es que los hechos constitutivos de una circunstancia modificativa de la responsabilidad han de estar tan acreditados como el hecho típico imputado mismo, siendo la carga de su prueba obligación de quien la alega.

Pues bien, en este caso, pretende el recurso haberse acreditado la intoxicación etílica del reo en consideración a la constancia, al folio 7 de la causa, en el atestado policial, de la opinión de la testigo Sra. Hervás, al respecto. Ciertamente, dicha testigo, entonces esposa del recurrente según el atestado, manifestó a los policías que su marido había llegado a casa borracho, la amenazó y golpeó, y se marchó, acaeciendo a continuación los hechos enjuiciados. Pero nada más obra en la causa al respecto, pues dicha señora no declaró en fase de instrucción ni en el acto del juicio, habiendo las partes renunciado a su declaración dado su ignorado paradero. Es por ello claro, que esa afirmación recogida en el atestado policial, no ha sido ratificada en juicio por medio de prueba alguno, careciendo de valor probatorio per se tal atestado policial, lo que supone la no acreditación de la alegada ebriedad, tampoco manifestada por el propio reo, quien en su uso de la última palabra, manifestó no recordar nada y no saber si habría tomado algo.

Inacreditada la ebriedad alegada, procede desestimar el motivo de recurso.

CUARTO.- Alega ahora el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la determinación de las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia de la instancia, cuestionando que sean 21 los días de baja indemnizados y que la cantidad diaria fijada se sitúe en 70 euros, al entender que del parte de lesiones se sigue que los días de baja fueron sólo ocho y que la propia sentencia se refiere a la aplicabilidad al caso de autos del baremo vigente para las indemnizaciones de tráfico en 2004, año de acaecimiento de los hechos.

El motivo de recurso va a ser parcialmente estimado, pues del informe forense -folio 78- se sigue que los días que tardó en curar el lesionado fueron, efectivamente, los 21 señalados por el juez a quo, y de ellos, ocho estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Así lo recoge el juez a quo en su relato de hechos probados, pero al razonar la indemnización a fijar comete el error de considerar los 21 días de sanidad como impeditivos en su totalidad, error que habrá de corregirse manteniendo la indemnización a razón de 70 euros diarios sólo para los 8 días incapacitantes, mientras que los restantes 13 días de sanidad se indemnizarán, conforme al criterio habitual a razón del 50% de dicha cantidad, lo que adicionándole los no cuestionados 700 euros fijados en la instancia por secuelas cicatriciales, llevan a fijar como indemnización la suma de 1.715 euros.

Y ello es así por cuanto no estimamos el segundo aspecto de la impugnación deducida, que pretende se indemnice a razón de 41,81 euros diarios la incapacidad, aplicando estrictamente el baremo aludido. Ciertamente el juez a quo dice partir, y así lo hace de tal suma, pero acertadamente, incrementa su valor actualizándolo a la fecha de dictado de la sentencia, y por razón de mayor daño moral derivado de la naturaleza dolosa de la infracción padecida, lo que justifica sobradamente la suma de 70 euros fijada.

QUINTO.- Por último, se alega "error en la apreciación de la prueba en cuanto al dolo", pero tal queja se apoya en un exclusivo dato fáctico, la existencia de una acreditada embriaguez en el reo, extremo que hemos ya descartado en esta alzada y cuya no concurrencia conduce al decaimiento de este nuevo motivo de recurso que exclusivamente en ello se basó.

SEXTO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ) y ser parcialmente estimado el recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hilario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 132/2010, en el solo particular de minorar a la suma de 1.715 euros la suma en que deberá indemnizar al perjudicado, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la misma, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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