Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 143/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100612

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0312341

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2012

RECURRENTE: Ofelia

Procurador/a:

Letrado/a: ELISA CAMPOY LOPEZ-PEREA

RECURRIDO/A: Fructuoso

Procurador/a:

Letrado/a: JUSTO PARRA GIMENEZ

SENTENCIA

NÚM. 295/12

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de amenazas de género se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 39/12, contra Fructuoso , defendido por el Letrado D. Justo Parra Giménez, habiendo sido partes en esta alzada el acusado, que lo hace como apelado; la acusación particular, en la persona de doña Ofelia , defendida por la Letrada doña Elisa Campoy López-Perea, que actúa como apelante;, y el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 27 de abril de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que del análisis en conciencia y tras valorar la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes se declaran como probados los siguientes hechos probados, que el acusado Fructuoso , de 30 años de edad..., el día 16 de abril de 2011, entre las 20 y las 20,30 horas se acercó al Centro Comercial del Parque de Almanera, acompañado de su compañero de trabajo Sr. Valentín y de su jefe don Adrian para poder ayudarle a comprar una bicicleta al Sr. Valentín , así como el acusado comprar unos bombones, no quedando acreditado que el acusado pasara por la tienda PIMKIE, tiende donde al parecer vienen trabajando desde el mes de abril del presente año su ex pareja sentimental coña Ofelia , ni que manifestara las expresiones de las que viene siendo imputado.

(.../...) Consta acreditado que las relaciones entre las partes no son pacíficas, estando cargadas de una gran conflictividad, como lo demuestra que encontrándose desde hace más de un año el periodo de tramitar la demanda de separación matrimonial, no hay un convenio sobre las visitas y contactos con el hijo habido en el matrimonio...'.

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Fructuoso , como autor criminalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar... declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Ofelia interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 143/12, señalándose para el día de ayer su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-El motivo nuclear en que se fundamenta el recurso de apelación no es otro que la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba que contiene la resolución apelada. Ésta estima insuficientemente acreditada su versión de los hechos atendiendo al resultado de las pruebas personales practicadas, en especial su propia declaración, a la que no otorga credibilidad bastante ante la conflictividad que late en las relaciones con el denunciado, y a la de sus compañeras de trabajo porque no fueron testigos directos, sino de referencia, ello unido a que los testigos aportados por el acusado confirmaron su relato.

Frente a ello, los apelantes denuncian error en la valoración de la prueba y entienden que concurren todos los requisitos para otorgar credibilidad al testimonio de la denunciante, que vendría corroborado por elementos periféricos como la declaración de sus compañeras de trabajo, que observaron el estado de ansiedad que presentaba, ello unido a que el Sr. Fructuoso no estuvo siempre con sus amigos.

El recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja las amenazas denunciadas requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala. Se da la circunstancia de que la sentencia a quose ha basado para llegar a aquella conclusión en pruebas personales (fundamentalmente declaración del denunciado y testigos). Es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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