Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 288/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100663

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

RP 288/2013

SENTENCIA Núm. 295/2013

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Magistrados

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

D. Hugo M. Ortega Martin

Dña. Carmen Delgado Ordoñez

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Palma de Mallorca, 19 de Noviembre de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 288/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma rollo de esta Sala núm. 387/2012 incoadas por delitos de calumnia e injurias, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23-05-2013 por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación del acusado que resultó condenado D. Jose Augusto , asistido por el letrado D. José J. Cano de Alarcón, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 26-07-2013 ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23-05-2013 dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº1 de Palma cuya parte dispositiva dispuso:

DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Jose Augusto sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTINUADO de CALUMNIAS a la pena de 10 MESES DE MULTA a razón de10 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluídas las de la Acusación Particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto del DELITOCONTINUADO de INJURIAS de l que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado. Dado traslado a las partes del recurso. el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso remitiéndose a los fundamentos de la resolución recurrida. La representación del querellante se opone igualmente al recurso de la defensa interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al tiempo que se adhiere al recurso interpuesto en lo tocante a la responsabilidad civil que señala la sentencia, por considerarla insuficiente, según una serie de argumentos y parámetros que expone en su escrito, solicitando se reconozca la suma de 24.000.-€ que había solicitado en conclusiones definitivas, si bien habiéndose seguido los trámites previstos en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


No se modifican los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

El día 5 de junio de 2008 el querellante Sr. Cristobal -junto a otros funcionarios del Ayuntamiento de Andratx- presentó escrito solicitando la apertura de una comisión de investigación en relación a diversas actuaciones del querellado como Técnico del Área de Personal de dicho Ayuntamiento; solicitud que derivó en la apertura de un trámite de información reservada, que conllevó la incoación de expediente disciplinario en el que recayó resolución de fecha 13/07/2009 (en virtud de la que el Sr. Jose Augusto fue sancionado, como autor de ocho faltas disciplinarias, con suspensión de empleo y sueldo).

A partir de la iniciación del citado expediente disciplinario, y concretamente desde el mes de octubre de 2008, el acusado presentó múltiples escritos al Ayuntamiento de Andratx referidos a la actuación Don. Cristobal como Jefe Superior de la Policía Local de Andratx en relación a cuestiones tales como el cumplimiento de horarios, realización de pruebas psicotécnicas, elecciones sindicales, no sumisión al régimen de turnos, situaciones administrativas, imputándole la comisión de distintos delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, o tráfico de influencias, por adoptar resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales, causando perjuicio a la administración y ciudadanos, así como de prevalerse de su condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otros, y abuso de superioridad en el ejercicio de su cargo.

Dichas imputaciones fueron realizadas por el acusado como represalia por la iniciación del expediente disciplinario promovido a instancias -entre otros- Don. Cristobal , pese a que sabía que tales imputaciones se referían a hechos ocurridos años antes y de los que el acusado tuvo puntual conocimiento en su condición de Jefe de Personal, habiendo sido muchos de ellos tramitados y resueltos o aprobados por el propio acusado en su condición de Técnico responsable del Área de Personal y, por tanto, con plena capacidad para comprobar la falta de veracidad de sus acusaciones y, consiguientemente, con conocimiento de dicha falta de veracidad.


Fundamentos

PRIMERO.-Principiando por el recurso interpuesto por la defensa, se plantean por su representación letrada las siguientes cuestiones como motivos de la apelación:

Reproduce, en primer lugar, la cuestión previa, ya planteada al inicio de las sesiones del juicio oral y relativa a la prescripción de los hechos referidos en los documentos nº 3, 4, 5 y 8 de la querella.

Tras ello, alega el recurrente el error en la valoración de las pruebas en que habría incurrido la Juez a quo, referido esencialmente a una serie de hechos que se declaran probados que, a su juicio, se apartan de lo realmente acaecido. Además, no se habrían tenido en cuenta, en la valoración conjunta de la prueba, las pruebas documentales practicadas a instancia de la defensa y obrantes a los folios 125 a 129 y 194 y 665 de los autos.

Por último, aunque no formulado de forma expresa como tal motivo, se denuncia la infracción de los artículos 205 y 206 del Código penal en cuanto al delito de calumnia, así como el artículo 74 del Código en relación con la continuidad delictiva apreciada en la sentencia recurrida. Se afirma, en relación con esta última cuestión, que la presentación de los escritos ante el Ayuntamiento no respondió a un plan preconcebido para atacar el honor del querellante, ni los escritos son homogéneos. Y respecto de las calumnias, se pone de manifiesto que no tuvieron trascendencia ya que no salieron del ámbito municipal. Y que el ánimo del querellado al realizar dichas acciones ningún caso fue el de menoscabar el honor ajeno sino poner en conocimiento del órgano municipal imputaciones que afectaban a caudales públicos para que se investigaran desde el punto de vista administrativo. Niega igualmente el ánimo de represalia que declara la sentencia como consecuencia de la previa denuncia de que había sido objeto por el querellante. No hay dolo ni tampoco actuó a sabiendas de la inexactitud de las denuncias, sino que lo hizo en cumplimiento de los deberes que le correspondían en virtud del cargo que desempeñaba.

El Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida, al igual que la acusación particular, salvo el importe de la responsabilidad civil que constituye el motivo por el que se ha adherido parcialmente al recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las cuestiones, la prescripción de varios de los hechos que motivaron la querella, la Sala no ve motivos para modificar la aplicación del derecho efectuada por el Juez a quo.

Sostiene la defensa, como previo y necesario fundamento de la prescripción que postula, que al concurrir la continuidad delictiva en la conducta de su representado, debe computarse el plazo de prescripción de 1 año (señalado para los delitos de calumnia e injuria en el artículo 131 del Código penal ) desde la fecha de cada uno de los escritos a que se refiere, concretamente los días 20-10-2008, 21-10-2008, 21-10-2008 y 31-10- 2008, respectivamente, por lo que habiéndose admitido a trámite la querella el día 3-12-2009 y siendo ratificada el 20-12-2009 resulta que el plazo de 1 año ya habría transcurrido, por lo que ninguna consecuencia penal puede derivarse de la presentación de tales escritos.

No obstante, la Sala considera que la argumentación de la sentencia recurrida aparece plenamente ajustada a derecho, desde el momento en que la Juez a quo parte de apreciar la continuidad delictiva en la conducta del acusado, al haber reconocido expresamente el Sr. Jose Augusto que fue presentando escritos desde el mes de octubre de 2008 en adelante y algunos de ellos una vez ya incoado el procedimiento penal. De este modo, al valorar la conducta del recurrente, la sentencia refiere los escritos de octubre de 2008 a los que alude el recurso, pero también otros. Así, los de 12-12-2008 , 23-12-08 , el de 13-05 - 09 y los de 11-09-2009 , 21-09-2009 y 22-09-2009 . Todos ellos con análogo contenido, en cuanto relataban posibles conductas delictivas atribuidas al querellante (si bien dichas imputaciones resultaron ser falsas) y siendo similar el modus operandi seguido respecto de todos ellos, consistente en su presentación en el registro de entrada del órgano municipal y/o en otros órganos administrativos.

El artículo 74 del Código penal recoge la figura del delito continuado y establece: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

A la luz de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, (Antecedente de Hecho Primero, que recoge la resolución desestimatoria de la cuestión previa que recayó en el acto del plenario) vemos, sin necesidad de ofrecer ulteriores argumentos, que los hechos en que se basa la Juez para estimar que la conducta del acusado presentando sucesivos escritos conteniendo información falsa contra el querellado encajan plenamente en la figura del continuado, de la cual no se hallan exceptuadas las infracciones al honor que afecten al mismo sujeto pasivo y en las que el órgano judicial atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva, criterios, todos ellos a los que se atiene la decisión judicial.

El propio tenor del recurso parece evidenciar que la representación recurrente es consciente de que la sentencia es incuestionable en este punto, toda vez que se limita a detallar los argumentos expuestos por la juzgadora para concluir que discrepa de los mismos. Y un poco más adelante, simplemente niega que los actos sean homogéneos y que hubiera plan preconcebido, sin desarrollar ni ofrecer argumento alguno que apunte hacia la opción de considerar individualmente cada uno de los hechos que se le atribuyen.

A tenor de lo expuesto, no queda más que concluir que en el cómputo del plazo de prescripción resulta de aplicación el sistema que prevé el articulo 132 del Código Penal , al decir en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. Y dicho precepto es el que aplica de forma correcta la resolución recurrida, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.

En cuanto al segundo motivo que se nos plantea, el apelante residencia el alegado error en la apreciación de las pruebas, en varios aspectos. Se afirma que la sentencia declara como hecho probado que el querellado fue objeto de 8 sanciones administrativas, cuando en realidad lo fue sólo de 3 sanciones en virtud de una sentencia de fecha 17-01-2011 dictada por el TSJ. A ello añade discrepancias de valoración en relación con las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del plenario (Sres. Raúl , Jose Ángel , Pedro Enrique y Benigno ), así como en relación con lo declarado por el propio querellante en el sentido de que con anterioridad al expediente disciplinario que se siguió contra Don. Cristobal , el Sr. Jose Augusto ya lo había denunciado por las supuestas irregularidades. Por último, la Juez a quo no ha valorado prueba documental aportada por la defensa y que evidenciaría la veracidad de la imputación relativa a irregularidades en la comisión de servicios Don. Cristobal .

En la resolución del motivo debemos partir de las siguientes premisas.

Primero, que la apelación es el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, tal y como expresamente establece el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Refiriéndonos en exclusiva al error de valoración, a través de esta posible vía de recurso, se tiende a cuestionar el juicio de apreciación de las pruebas efectuado por el tribunal sentenciador, pero en estos casos, el cometido de la Audiencia Provincial como órgano revisor no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador quien goza del privilegio de intervenir en su práctica y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente dichas pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal y tales consideraciones alcanzan una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (en la que influyen directamente cuestiones tales como el modo de narrar los hechos, la expresión, el comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), aunque no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas directamente de la inmediación carece el Tribunal de apelación; por ello y como segunda cuestión que quería apuntar la Sala, la revisión de la prueba en segunda instancia, debe venir presidida por el principio de respetar el uso que se haya hecho por el tribunal sentenciador de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad que a priori es plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho de la parte recurrente a que se sustituya la valoración de la prueba por la suya propia.

A partir de estas consideraciones y tras estudio de lo actuado en la instancia concluimos, contra lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la juzgadora a quo al elaborar el relato fáctico de su sentencia; sin que resulte procedente la revisión probatoria en esta alzada, al establecer los hechos probados de forma totalmente concordante con el resultado de tales pruebas.

A tales efectos, y entrando en el primero de los errores de valoración que atribuye el recurrente, constatamos que, tal y como indica la juzgadora en la sentencia, la imposición al Sr. Jose Augusto de 8 sanciones administrativas por la comisión de otras tantas infracciones se deriva, tal y como establece la resolución recurrida, del documento nº 2 de la querella ( consistente en la referida resolución administrativa que declara la responsabilidad del querellado) este hecho, que resulta incuestionable, por cuanto queda plenamente constatado con la mera lectura de tal documental, es considerado en la resolución recurrida como el punto de inflexión de la posterior actuación del querellado, toda vez que aquellas actuaciones fueron iniciadas a instancia del querellante lo que es independiente de que lo acaecido posteriormente en vía contenciosa, incluso aunque después le fuera atenuada esta responsabilidad en virtud de la sentencia del TSJ que cita en el recurso, la cual, (a parte de que no podría ser valorada al no constar en autos) dada su fecha, era posterior a toda la actuación del querellado que analiza la juzgadora. De ahí que ninguna trascendencia pueda tener el que no se haga referencia a la referida sentencia en el relato fáctico de la ahora recurrida.

En cuanto a la valoración de las manifestaciones de los testigos que son tenidos en cuenta por la Juez a quo para fundar el fallo condenatorio, se queja el apelante de que los que depusieron a instancia de la acusación eran todos ellos parte interesada, a lo que hay que añadir que se prescinde de la declaración del testigo de descargo, Sr. Hugo , quien dijo que el querellado no iba contra nadie y que actuaba en cumplimiento de su obligación de comunicar irregularidades.

La lectura de tales alegaciones evidencia que lo que se pretende por el apelante no es más que el Tribunal ad quem sustituya la valoración de las pruebas que se ha efectuado en la resolución recurrida por la suya propia. Pero ello no cabe, sin más, atendidos los principios que informan nuestro sistema procesal penal, sino que sólo procedería si la valoración llevada a cabo por el juzgado a quo fuera irracional, arbitraria o se apartase de lo declarado por los testigos en el plenario. Y nada de ello ha ocurrido en el supuesto examinado. Y es que la Sala tras examen de los autos y visionado de la grabación no ve error alguno en la resolución recurrida, la cual no se aparta en sus fundamentos de lo manifestado por los referidos testigos. No apreciamos, tampoco, que exista incredibilidad subjetiva en sus manifestaciones, tal y como se pretende por la defensa, más allá del hecho de que los declarantes estaban relacionados de algún modo con el Ayuntamiento de Andraitx como trabajadores o asesores del consistorio, dado el ámbito en el que se producen los hechos; no obstante, tal circunstancia no resulta por sí sola suficiente para comprometer su veracidad y lo cierto es que no se objetivan hechos, datos ni elementos que hagan presuponer animadversión contra el querellado: pero es que además, la cuestión de la incredibilidad cae por su propio peso desde el momento en que la sentencia constata que sus manifestaciones coinciden con el resultado de la prueba documental detalladamente analizada por la juzgadora a quo.

Frente a tal acervo probatorio al que se refiere la sentencia (documental y declaraciones testificales) todo él en sentido coincidente, resulta igualmente improsperable la pretensión del apelante de que prevalezca la versión del testigo de descargo Don. Hugo , dado que el aspecto acerca del que declara no deja de ser una opinión del testigo, y la propia sentencia explica la razón por la cual dicha testifical no desvirtúa lo que resulta de las anteriores, desde el momento en que el testigo, aunque reconoció que había habido denuncias con anterioridad por parte del Sr. Jose Augusto Don. Cristobal , no explicó por qué precisamente a partir del mes de octubre las presenta por escrito en el Registro de los organismos administrativos. En definitiva, la Sala considera que tales argumentos que expone la sentencia resultan plenamente razonables, a lo que hay que añadir las razones apuntadas sobre la inmediación. De este modo, en casos (como el presente) en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas que ni ha visto ni oído personalmente, salvo que las razones expuestas en la sentencia resulten arbitrarias o irracionales, lo que se descarta en este caso dado que las manifestaciones de los testigos en numero considerable fueron coincidentes y corroboradas por la documental valorada.

Se queja el recurrente de que se haya prescindido de determinados documentos que aportó la defensa. Tal prueba documental acreditaría que la denuncia sobre irregularidades en la comisión de servicios Don. Cristobal , que constituye el motivo de una de las denuncias era cierta. Cita, como exponente del error, el contenido de los folios 125 a 129, 194 y 665 de la causa. No obstante, la lectura de la resolución recurrida evidencia que la juez a quo valoró la totalidad de la documentación aportada, entre ellas, también los documentos obrantes a los folios a los que hace referencia el recurrente y que constan expresamente citados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Así, cuando se analiza la declaración testifical del asesor jurídico del Ayuntamiento de Andratx, Don. Benigno , quien afirmó expresamente que conocía dicha documental y pese a ello, se dictó por el Ayuntamiento la resolución administrativa obrante a los folios 131 y siguientes en la que se desestimaba la petición del Sr. Jose Augusto de revisar la comisión de servicios, extremo al que también alude la propia sentencia recurrida.

Concluimos, por tanto, que no se ha producido error de valoración alguno, debiendo desestimarse el segundo de los motivos del recurso.

E igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos, relativo a la infracción del derecho.

A través del mismo insiste el apelante en que las acusaciones que puso de manifiesto el Sr. Jose Augusto eran veraces, a lo que añade que no hubo publicidad ya que no trascendieron del ámbito municipal y que obró en cumplimiento de obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo.

La veracidad o no de los hechos que el acusado iba poniendo en conocimiento del ayuntamiento mediante los sucesivos escritos que presentaba, es cuestión de hecho que ya ha sido tratada al estudiar en el motivo anterior, de forma que la sentencia considera acreditado que tales acusaciones eran infundadas en una argumentación jurídica y valoración probatoria que, lo hemos indicado previamente, resultan incuestionables, por atenerse estrictamente al resultado del material probatorio obrante en autos y constar sobradamente motivada.

Resulta igualmente irrelevante en orden a la calificación del delito la existencia o no de publicidad, ya que la resolución recurrida estima cometido el tipo básico de la calumnia, para cuya apreciación es suficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Penal con que se haya acreditado 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad ' Subraya dicha descripción típica el elemento subjetivo que guía el ánimo del agente, pero no exige expresamente la publicidad, (concepto normativo descrito en el artículo 211 del Código Penal ) más allá de la mínima difusión imprescindible para producir el efecto difamatorio protegido en el tipo penal. En el caso presente, el elemento objetivo del delito viene constituido por la acción de presentar denuncias ante organismo administrativo contra el denunciado en un ámbito en el que ambas partes desempeñan su actividad funcionarial y eran notoriamente conocidos por el personal y restantes funcionarios del Ayuntamiento. La sentencia estima acreditado que la intención del acusado era la de ofender y atacar a la dignidad del querellante, lo que se deduce del momento y forma en que se presentan los escritos ante el Ayuntamiento, después de haber sido el acusado denunciado por Don. Cristobal , y con conocimiento, de la falsedad de los hechos que imputaba lo que sabía por el cargo que ocupaba el Sr. Jose Augusto en el consistorio, por lo que sin necesidad de ofrecer mas argumentos, la conducta descrita colma las exigencias del tipo penal aplicado sin que se haya producido la infracción del derecho que ha sido denunciada. Y sin que tampoco quepa apreciar la aplicación de la eximente de obrar en cumplimiento de un deber, la cual a parte de que resulta extemporánea, al haberse postulado por primera vez ante esta alzada; en todo caso sería incompatible con el conocimiento por el agente de la falsedad de la imputaciones que ha dejado establecida la sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el presente motivo de recurso.

TERCERO.-La acusación particular en trámite de adhesión al recurso, ha impugnado el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que se fija en la sentencia, combatiendo su cuantía, interesando que quede establecida en la cantidad que dicha representación ha venido interesando de 24.000.-€. Y ello con fundamento en la gravedad de los hechos realizados por el acusado, derivada de que los sucesivos escritos presentados trascendieron a diferentes instancias del Ayuntamiento y no sólo al personal del registro, sino también al Alcalde, secretarias, funcionarios, etc..., por el daño que supone a la imagen de conducta intachable que debe dar quien ostenta el cargo de Inspector de la Policía Local de Andratx y por el hecho real de que el apelante se ha tenido que ganar de nuevo la confianza de cada nuevo Alcalde, dada la continuidad de los escritos de denuncia que presentaba el acusado.

No obstante, tampoco vemos motivos para alterar el criterio de la Juez a quo, la cual ha fijado la suma de 2000.-€ a fin de reparar la aflicción que le causó al querellante la acción del acusado, por ser dicho daño inherente a los hechos que se contienen en el relato fáctico, el cual, precisamente, contempla las circunstancias que expone la acusación como fundamento de su recurso, es decir, la reiteración en las denuncias por parte del acusado y la condición de Jefe de la Policía local del Ayuntamiento y sin que la representación recurrente ofrezca en esta alzada argumentos, datos o elementos objetivos que aconsejen elevar la indemnización, por lo que habiéndose determinado una cifra en la sentencia, la cual no es ni irracional ni arbitraria, sino que se establece por considerarla proporcionada a las circunstancias del caso, señalando los criterios en que se asienta tal decisión, la Sala no considera que deba elevarla, modificando el criterio del Juez de lo penal que es el llamado de forma natural a fijarla.

Por las razones expuestas, se confirma en su integridad la resolución recurrida, desestimando los recursos que han sido formulados.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación del acusado Jose Augusto contra la sentencia de fecha 23-05-2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma , al igual que la impugnación adhesiva formulada por el procurador Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación del querellante D. Apolonio , y CONFIRMAMOS la sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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