Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 84/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Rollo PA nº 84/2011
Diligencias Previas nº 6526/2005
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a Veintidós de marzo de dos mil trece.
VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el día 21-3- 2013, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet de Llobregat seguida por un delito de LESIONES, contra los siguientes acusados, todos ellos Agentes de los Mossos d'Esquadra, representados por el Procurador Octavi Pesqueira Roca y defendidos por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
1. Eduardo , nacido el día NUM000 -1970 en Barcelona, hijo Joaquín y Mª Gloria, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales.
2. Herminio nacido el día NUM002 -1975, en Lleida, hijo Rafael y Mª Dolores , con núm DNI NUM003 , sin antecedentes penales .
3. Nicolas nacido el día NUM004 -1972, en Barcelona, hijo de Jesús e Irene, domiciliado en Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales.
4. Teofilo nacido el día NUM005 -1971 en Igualda (Barcelona), hijo Jaime y María Soledad, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales.
5. Encarna nacida el día NUM007 -1977, en Barcelona, hija de Emilio y Antonia , con núm. DNI NUM008 , sin antecedentes penales.
6. Lorenza nacida el día NUM009 -1979, en Barcelona, hija de Rafael e Inés, con núm. DNI NUM010 , sin antecedentes penales.
Y por una Falta contra el orden público contra la acusada Sagrario , nacida en Barcelona, el día NUM011 -1976, hija de Fernando y Mª José, la cual a su vez se personó como ACUSACION PARTICULAR, representada por el Procurador Carles Badía Martinez y Letrado Francesc Hereu Pujol.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal como cuestión previa retiró la acusación contra Sagrario , por la falta contra el orden público por prescripción de la misma al haber sucedido los hechos el 1-11-2005. El juicio se ha celebrado exclusivamente por un delito de Lesiones contra los acusados relacionados del nº 1 al 6.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el MINISTERIO FISCAL elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la Absolución de todos los acusados.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas la Acusación particular ejercida por Sagrario retiró la acusación del delito de lesiones formulada contra Encarna y contra Lorenza , razón por la cual el Tribunal acordó su absolución por falta de principio acusatorio de forma previa al trámite de los informes.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, respecto al resto de acusados por un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2 CP , solicitando las penas de dos años de prisión e inhabilitación del artículo 56.3 y a que indemnicen a la Sra. Sagrario en la cuantía de 420 euros y responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.
CUARTO.- La Defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los mismos y, solicitó que se acordara deducir testimonio contra la denunciante por un delito de denuncia falsa.
1º) El día 31-10-2005 sobre las 22 h 30 m Sagrario , acudió a las dependencias de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya en Hospitalet de Llobregat, junto a su novio Emilio , para denunciar la sustracción de sus gafas por parte de una mujer de etnia gitana que le ocasionó una marca en el ojo derecho.
En la espera en el vestíbulo, que se prolongo en el tiempo al haber varias personas para realizar diversos trámites, se puso muy nerviosa empezando a proferir improperios e insultos contra los agentes de policía, a la vez que aporreó la puerta de cristal de la comisaría, enfrentándose al Agente de los Mossos d'Esquadra, Eduardo , que salió para darle explicaciones pidiéndole que se calmara, lo que no surtió efecto alguno, al aporrear nuevamente la puerta y, tras abalanzarse contra dicho Agente, ocasionó que ambos cayeran al suelo, resultando lesionado dicho Agente con una erosión en el labio, mano izquierda y rodilla, razón por la que éste procedió a su detención.
Las Agentes de los ME, Encarna y Lorenza intentaron cachearla sin poder realizarlo al estar muy alterada.
En el interior de las dependencias tuvo que ser reducida por los Agentes Herminio y Nicolas , al dar golpes y patadas contra la puerta e intentar golpearse con la cabeza contra la pared.
El Agente Teofilo , Jefe de Sala, intervino para mediar, ofreciéndole los servicios sanitarios, siendo la respuesta de la Sra. Sagrario negativa.
2º) Al día siguiente 1-11-2005, a las 16 h 12 m, estando en libertad, Sagrario , fue asistida en la Ciutat Sanitaria de Bellvitge por 'policontusiones y esguince ligamentoso del primer dedo de la mano izquierda, a nivel de articulación metacarpofalángica con colocación de férula', precisando para su curación una primera asistencia facultativa y 7 días para alcanzar su sanidad.
3º) No se ha acreditado que ninguno de los acusados agrediera ni golpeara a Sagrario de forma intencionada. No se ha acreditado la forma como se ocasionaron las lesiones referidas en el anterior hecho, siendo compatibles con su caída al suelo y con el forcejeo policial posterior en el curso de su detención.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de que las lesiones de Sagrario hubieran sido producidas por los acusados de forma intencionada, serían constitutivas de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP , dado que tal y como consta en el hecho probado segundo de esta sentencia, dichas lesiones requirieron para su curación una primera asistencia facultativa.
En el actual sistema regulador del delito de lesiones tipificado en el art. 147 CP , la inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico degrada la consideración a falta de toda agresión que menoscaba la integridad corporal o la salud física o mental. El propio art. 147-1º precisa que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, si bien hay que convenir que la distinción entre tratamiento y vigilancia no es de fácil distinción, debiéndose efectuar la separación entre ambos conceptos caso a caso.
La Jurisprudencia de la Sala II del TS en la Sentencia 1137/2009, de 22 de octubre , considera que el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: a) que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia, b) que sea necesario, y por tanto que tenga una finalidad curativa, excluyéndose los actos médicos tendentes a comprobar o vigilar el éxito de la primera intervención o a complementarla y d) que sea prestada por un titulado en medicina o por indicación de éste. ( SSTS de 28 de Marzo de 2003 , 4 de Marzo de 2005 ó 12 de Febrero de 2007 ).
Lo trascendente es por tanto dilucidar en este caso, si hubo o no tratamiento médico que permita considerar que las lesiones son constitutivas de delito. Consta en el informe médico forense (f. 37) que las lesiones precisaron para alcanzar su sanidad 7 días, con una primera asistencia facultativa. Dicho informe fue ratificado en el plenario por la Dra. Loreto que lo emitió, explicando que la colocación de una férula en el dedo, al no haber fractura, no tuvo como finalidad la curación de la lesión, sino la disminución de la movilidad de dicho dedo así como para el dolor del mismo, tratándose de un tratamiento paliativo. No hubo por tanto tratamiento médico y los hechos enjuiciados no serían por tanto constitutivos de delito.
SEGUNDO.- Del estudio de las pruebas testifícales, documentales y pericial médico forense, practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo para considerar acreditado los hechos objeto de acusación, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que ampara a los acusados, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del Tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que los acusados negaron haber ocasionado ningún mal trato ni lesión a la Sra. Sagrario . Todos ellos declararon haber actuado de la forma que se describe en los hechos probados y, que su elevado estado de excitación previo a su detención, y posterior a ella, y los intentos de autolesionarse, hizo necesaria que fuera reducida.
Pues bien, la versión de los acusados, fue corroborada por los testigos que comparecieron al plenario, y, en concreto por los Agentes nº NUM012 y NUM013
Además de ellos es relevante la declaración de tres testigos, que presenciaron los hechos que sucedieron en el vestíbulo, incluida su detención y, ello porque son testigos totalmente imparciales, propuestos por la propia acusación particular, sin relación alguna con los Agentes de los ME, al tratarse de ciudadanos que estaban también esperando en el vestíbulo de las dependencias policiales. El testigo Samuel , el testigo Jose Miguel -de nacionalidad pakistaní que declaró mediante traductora- y, el testigo María Dolores , coincidieron en resaltar que la Sra. Sagrario estaba muy nerviosa y alterada, que los agentes de los ME la trataron con educación, que no hubo mal trato alguno, que faltaba el respeto a todo el mundo, y que fue ella quien tiró al suelo a uno de los Agentes, además de lanzarle patadas, lo que ocasionó que fuera detenida. La declaración de estos testigos nos ha creado plena convicción dada la absoluta espontaneidad en sus declaraciones, la ausencia de relación con las partes, la inexistencia de cualquier interés espurio y la falta de coordinación entre ellos.
Es cierto que ninguno de estos tres testigos estuvo presente cuando ya con carácter de detenida fue introducida en las dependencias policiales. Solo la Sra. Sagrario hubiera podido relatar su propia versión ante el plenario. No contamos con dicha declaración al haber sido imposible su citación en el domicilio designado, ni su localización a pesar de ser la persona que interpuso la denuncia, se constituyó como acusación particular y la única que ha ejercido la acusación contra los acusados.
La defensa de la Sra. Sagrario solicitó la suspensión al inicio del juicio al no haber comparecido ni ella ni su novio en aquellas fechas Emilio , petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados. El Tribunal denegó dicha petición al no estar fundamentada en ninguna causa legal. Quien ejerce la acusación con representación procesal en la causa, es a través de su Procurador con quien deben practicarse las citaciones. Le corresponde a éste proporcionar al Tribunal sus posibles cambios de domicilio. A mayor abundamiento, el Tribunal previo al acto del juicio acordó realizar la averiguación de su paradero a fin de citarla como testigo, así como la del Sr. Emilio , a través de la policía, siendo ambas averiguaciones negativas. Ningún interés procesal ha demostrado la Sra. Sagrario cuando ni su Procurador ni su Abogado conocen su paradero según sus propias manifestaciones. Además los hechos denunciados acaecieron el 1-11-2005, siendo exasperante las dilaciones indebidas del Juzgado Instructor en la tramitación de la causa, por lo que una suspensión del juicio hubiera comportado una nueva dilación en el procedimiento en detrimento de los derechos de los acusados, sin causa justificada ninguna, teniendo en cuenta que la defensa de la Sra. Sagrario no instó la suspensión con anterioridad a la celebración del juicio, y si lo hizo cuando todos los acusados y el resto de testigos estaban citados y habían comparecido.
Aunque creemos que las lesiones son compatibles con su caída al suelo junto con el Agente al que ella se abalanzó o bien fueron producidos en el forcejeo necesario para su detención, no procede deducir testimonio contra la denunciante por denuncia falsa, tal y como solicitó la defensa de los acusados, dado que su no localización e incomparecencia en el plenario, impide que el Tribunal tenga la certeza absoluta de como se produjeron las lesiones referidas, a fin de poder declarar que su denuncia se realizó a sabiendas de su falsedad.
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Eduardo , Herminio , Nicolas , Teofilo , Lorenza y Encarna del delito de lesiones por los que fueron acusados en el presente procedimiento, y a la Generalitat de Catalunya en su condición de responsable civil subsidiario. Declaramos de oficio las costas procesales. Se deja sin efecto lo acordado en la pieza de responsabilidad civil.
ABSOLVEMOS a Sagrario , de la falta contra el orden público por la que fue acusada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY Fe.
