Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 154/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM 295/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

PA Nº 211/13

DIMANANTE DE LAS DP: 432/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 154/13

En la Ciudad de Cádiz, a 16 de octubre de 2013

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Juan María , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 13 de junio de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de DIECISÉIS MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 4€ POR UN TOTAL DE 1920€ CON 240 DÍAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA y al pago de costas. Asimismo lo CONDENO a indemnizar a Yolanda en concepto de pensiones impagadas desde el mes de septiembre de 2007 al día de hoy en 16.540€'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal:

'Que el imputado Juan María , mayor de edad y condenado en sentencias de 1/12/03 y 19/10/06 ambas por delito de abandono de familia, está obligado en virtud de Sentencia de separación de 30/4/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlucar de Barrameda , a pagar a su ex esposa Yolanda , en concepto de pensión de alimentos a sus dos hijos menores a suma de 240€ mensuales. Desde septiembre de 2007 al día de hoy el imputado ha dejado de cumplir totalmente su obligación sin causa que justifique dicho impago.

La denuncia se formuló en fecha 4/3/11'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se viene a combatir en el recurso de apelación la inexistencia del elemento subjetivo del art 227 CP representado por una conducta dolosa argumentándose que el Juez ad quo no ha tenido en cuenta que el impago de la pensión alimenticia de 240 euros al mes aún cuando el acusado desde Septiembre de 2007 ha trabajado y ha tenido periodos de crobo de prestación de desempleo y subsidio de desempleo (extremos estos no discutidos), obedece a un acuerdo verbal alcanzado con la denunciante de que el hijo mayor de los menores utilizara para vivir una casa privativa del acusado compensando así la pensión alimenticia.

Sin embargo no es cierto que el Juez ad quo no valorara ni tuviera en cuenta tal argumentación, contrariamente a ello, expone de forma motivada que la tesis no puede prosperar al no haberse acreditado en forma alguna.

Efectivamente, ni consta se pidiera judicialmente una modificación en tal sentido, ni consta documento alguno suscrito por las partes, y resulta que tampoco ha sido refrendado testificalmente, ya que ha sido negado por Yolanda y nada se ha dicho por parte de Juan María .

Por otra parte, como muy bien matiza el Juez ad quo, quedaría carente de justificación y de explicación, incluso con esa argumentación, la parte de la pensión alimenticia relativa a la otra hija menor, cuyo impago también se ha producido, no constando siquiera pagos parciales.

Difícilmente puede hablarse de una conducta carente de dolo cuando consta una capacidad y posibilidad material de cumplir la obligación establecida judicialmente y consta además, como matiza el Juez ad quo, que el acusado ya ha sido condenado por incumplimientos anteriores a 2007, siendo el impago la conducta habitual en el acusado.

Es por todo ello que el motivo de recurso debe decaer.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de Junio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 211/13 del Penal nº uno confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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