Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 128/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100287

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314723

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000128 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000051 /2011

RECURRENTE: Horacio

Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Letrado/a: BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 295/13

En la Ciudad de Murcia, a 20 de mayo de 2.013.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , Juicio Rápido 51/11, seguida por un delito de DAÑOS frente a Horacio , quien interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.012 a través de su representación procesal, conferida a la procuradora Dª Ana Isabel Egea Hernández, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 128/13, señalándose el día 20 de mayo de 2.013 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' Que el acusado Horacio , mayor de edad, nacido el NUM000 - 1986 con D.N.I nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de serle apreciada la agravante de reincidencia, sobre las 6.00 horas del día 19 de Junio de 2.011, en la calle Corredera, valiéndose de un instrumento contundente y con intención de menoscabar la propiedad privada, golpeó en repetidas ocasiones el turismo marca BMW, modelo 320, color blanco, con matrícula ....-RXG , propiedad de D. Juan María , quien lo había aparcado en dicha calle del casco urbano de Puerto de Mazarrón, causándole daños en todas las lunas del turismo, en el espejo retrovisor izquierdo, en la aleta trasera izquierda y en la puerta delantera derecha, todos los daños han sido valorados en la cantidad de 2.506,36 euros y son reclamados por su propietario.

Ese mismo día el acusado sobre las 6.40 horas en la calle Correderas de la localidad de Puerto de Mazarrón, sacó un cuchillo y con él en la mano se dirigió a D. Darío y a Dª Guadalupe , quienes se encontraban esperando a otros compañeros y les manifestó las siguientes expresiones ' que lo iba a matar', ' Que la iba a violar, que les iba a clavar el cuchillo', causando con ello el consiguiente temor en las víctimas, quienes ante la reiteración en las expresiones decidieron abandonar el lugar y guarecerse en un establecimientos cercano que tenía el perjudicado.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 19 al 21-06-11, desde dicha fecha en libertad provisional'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

' Que debo condenar y condeno al acusado D. Horacio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños y dos faltas de amenazas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a las siguientes penas; por el delito de daños, multa de nueve meses a razón de seis euros de cuota día y prohibición de aproximarse a D. Juan María a una distancia no inferior a quinientos metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un plazo de dos años y por cada una de las dos faltas de amenazas la pena de multa de 20 días con una cuota día de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y prohibición de aproximarse a D. Juan María y Dª Guadalupe a una distancia no inferior a quinientos metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un plazo de seis meses, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Horacio , invocando como único motivo de censura el error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo' e interesando la revocación de la dictada y la consecuente absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Dictada sentencia que condena al apelante como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del mismo Texto legal , censura el recurrente el juicio valorativo desplegado por el juez ' a quo', tildando de errónea la valoración probatoria realizada pues, desatiende ésta el tenor exculpatorio que desprende la declaración del acusado y de dos testigos que declararon a su instancia y que sitúan al acusado, (al menos en la franja horaria que acota la sentencia), fuera del lugar en que acontecieron los hechos que, no obstante se declaran probados merced a un juicio valorativo erróneo, fundado esencialmente en la dudosa identificación que del acusado realiza D. Paulino y en los testimonios inculpatorios de D. Darío y Dª Guadalupe , ambos viciados de una incredulidad subjetiva vinculada a una evidenciada mala relación con el acusado, que minora y diluye la credibilidad de su testimonio.

SEGUNDO.Limitado el motivo de censura exclusivamente a la errónea valoración de la prueba, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

TERCERO.En el supuesto presente, relatan separadamente los hechos de probados de la sentencia de instancia los dos episodios que motivan una condena diferenciada por un delito de daños y por dos faltas de amenazas, abundando igualmente la fundamentación jurídica de la resolución en el soporte probatorio, de índole esencialmente personal, que motiva los distintos pronunciamientos de condena y que ahora se discuten.

A este respecto, detalla el relato histórico de la sentencia como el acusado recurrente, en la madrugada del día 19 de Junio de 2.011 y alrededor de las 6 horas, valiéndose de un objeto contundente, golpeó de modo reiterado un vehículo BMW 320 propiedad de D. Juan María , discutiendo el apelante la autoría de los hechos que se le achacan, señalando así las debilidades que desprende la identificación que realiza el testigo presencial D. Paulino , quién ' no llegó a ver directamente al culpable' y ofrece una descripción física que no se corresponde con la del acusado, no identificando tampoco plenamente la matrícula del vehículo al que se subió el acusado después del incidente.

Anticipa la Sala el rechazo al motivo de censura que se invoca, pues el recurrente, de modo parcial e interesado, nos presenta como aparentemente dudosa una identificación del acusado que a la Sala se le antoja plena, certera y desde luego alejada de una duda razonable.

A este particular, resulta decisivo el testimonio de D. Paulino , testigo presencial y directo de los hechos cometidos por el acusado en condiciones de cuasi flagrancia, pues nos advierte el testigo, quién no conocía de nada al acusado, como en la madrugada del día 19 de Junio de 2.011, se vió perturbado por ruidos procedentes de la calle, observando desde su ventana como un individuo golpeaba con un objeto contundente las lunas y el espejo retrovisor de un vehículo estacionado, llamando su atención para que cesara en su conducta y viendo acto seguido como se introducía en un vehículo que identifica el testigo 'nada menos' que en la marca, modelo, color y placa de matrícula, pues afirma que se trataba de un Seat Leon, Color negro con matrícula .... .

El acusado por su parte, titular de un vehículo de iguales características y placa de matrícula, lejos de ofrecer una versión exculpatoria alternativa minimamente creíble, se limita a cuestionar un juicio valorativo que se advierte cabal y lógico y al que abunda incluso la testifical de su propia novia o pareja sentimental, a quién inicialmente le reconocía haber tenido un incidente con Darío con quién luego igualmente se enfrentó el acusado, conformando razonablemente la sentencia una convicción plena de autoría a la que abunda el testimonio del agente de la Guardia Civil que intervino en la detención del acusado, quien le pidió las llaves de su vehículo para poder examinarlo, negándose el acusado a entregarlas, pretextando no disponer de ellas.

Idéntica suficiencia probatoria presenta la condena que se impone al acusado por sendas faltas de amenazas, pues los dos testigos destinatarios de las expresiones conminatorias proferidas, describen con idéntica exactitud, persistencia y aportación de datos periféricos, el incidente que motiva la condena, indicando de modo convergente como el acusado, acompañado de otra persona, se dirigió a ellos en dos ocasiones, la segunda portando un cuchillo y diciéndoles que los iba a matar y que a ella 'la iba a violar', motivando la huída de ambos e introduciéndose en un almacen de Darío para protegerse y desde allí poder llamar a otros amigos.

Pues bien, frente a dicho acervo inculpatorio plural y desde luego bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia, de nuevo ofrece el acusado una versión exculpatoria formal y a todas luces débil, pues simplemente rechaza la autoría que se le achaca, reconociendo no obstante una enemistad o enfrentamiento previo con Juan María y Darío a quienes denunció en su día y con tiene juicio pendiente, depositando el apelante sus expectativas de revocación de la sentencia en el testimonio de su pareja sentimental, con quien supuestamente quedó el acusado al finalizar la noche, y de un vecino testigo que afirma le vió llegar alrededor de las 4 y media de la madrugada, imprecisión horaria que desde luego no desautoriza al correcto juicio valorativo de instancia, pues reconoce incluso la propia novia del acusado Dª Berta como aquel le comentó haber tenido 'un incidente con Darío esa misma noche'.

El juicio valorativo de instancia es por tanto cabal, fruto de la apreciación conforme a máximas de la experiencia de pruebas de naturaleza esencialmente personal, practicadas bajo criterios de contradicción e inmediación judicial y por todo ello se mantiene, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida declarando de oficio las costas de alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lorca en Juicio Rápido nº 51/11, Rollo de Apelación 128/13 y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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