Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 6/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0000578

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000006/2014- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000120/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jesús Gomez Angulo Rodríguez

Magistrados/as

Dª Margarita Esquiva Bartolomé

D. Francisco Jose Pastor Alcoy

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SENTENCIA Nº 000295/2014

En Alicante, a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, por delito LESIONES,contra el acusado Ángel Jesús con DNI NUM000 , hijo de Abilio y de Margarita , nacido el NUM001 -1976, natural de Murcia, y vecino de Murcia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procuradora Pilar Fuentes Tomas y defendido por la Letrada Sra. Quesada Berna em sustitución de Jose Margarita Caballero Salinas; y como acusación particular Arsenio representado por el Procurador Iciar Zamora Hernaiz asistido del Letrado Cristina Costa Mora; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Angela Lara,actuando como Ponente,la Magistrada Dña. Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1122/2008 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000120/2009, en el que fue acusado Ángel Jesús por el delito LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000006/2014 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas. El acusado deberá indemnizar a Arsenio en 810€ por las lesiones y en 1.000€ por las secuelas.

LA ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión, accesorias y costas incluidas las de esta acusación. El acusado deberá indemnizar a Arsenio en la cantidad de 1.000€ por los días en que tardó en sanar, 4.000€ por las lesiones, así como en otros 4.000€ por las secuelas causadas.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 20'20 horas del día 3de mayo de 2.008, en el centro penitenciario de Alicante II, sito en Villena, el interno y acusado Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, agredió con un palo de escoba en la boca al interno Arsenio .

A consecuencia de los hechos, Arsenio sufrió pérdida traumática de cuatro incisivos, dos centrales superiores y medio y lateral izquierdo inferiores, herida inciso contusa en labio inferior y herida en paladar blando en zona lateral derecha con desprendimiento de amígdala derecha. Ha tardado en curar veinte días de los que siete ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y le ha quedado como secuela la pérdida traumática de cuatro piezas dentarias (incisivos).


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.Las conclusiones fácticas expuestas son resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El interno victima tuvo un enfrentamiento o discusión con otro interno, concretamente con Fabio en el comedor. Posteriormente, en la escalera subiendo al modulo 3 después de cenar, ambos se enzarzan en una pelea siendo separados y es cuando, momentos después, dentro de su celda, Ángel Jesús le da un golpe con un palo de escoba o fregona en la boca.

Consta acreditado la realidad de las lesiones sufridas por Arsenio de las manifestaciones de los funcionarios del modulo 3 nº NUM002 y NUM003 que alertados por el incidente en el modulo vieron con la boca ensangrentada a Arsenio quien les indicó que había sido agredido en la boca con un palo de escoba. El informe medico emitido por el medico del centro y el informe de sanidad médico-forense constata la realidad de las lesiones y la relación de causalidad con la agresión sufrida.

La principal cuestión de debate ha sido la imputación de la autoría de los hechos al acusado Ángel Jesús que niega su participación en los mismos. La prueba practicada en relación con esta cuestión ha sido la declaración testifical de los funcionarios del centro penitenciario y del jefe de servicio y del lesionado y el otro interno Fabio con quien se inicia la discusión y enfrentamiento en el comedor.

La victima, Arsenio , admite que no conocía los nombres de los agresores, especialmente, del que le da con el palo en la boca, aunque mantiene que lo reconoció en su día, que el del primer incidente era un chico joven, y el que le agrede con el palo era gitano y con bigote. En el acto de la vista, si bien a través de videoconferencia con las dificultades técnicas que conllevó (la victima solicitaba que el acusado se acercara a la cámara), el testigo reconoció al acusado. En su declaración en fase de instrucción manifiesta que lo identificó ante los funcionarios de la prisión. En el acto de la vista dice que lo llevaron a la enfermería para que lo reconociera.

Por el contrario, enlazando esto con las declaraciones de los funcionarios de prisiones, estos niegan una confrontación entre los internos para el reconocimiento del autor de las lesiones referidas por Arsenio y evidenciadas por la abundante sangre en la boca, pues llevaron a Arsenio a la enfermería y a los otros dos intervinientes en la pelea o enfrentamiento a la zona de aislamiento.

Los funcionarios, por el tiempo transcurrido, no pueden precisar la forma en que fue identificado el autor de los hechos y el interviniente en la previa discusión en el comedor, no recuerdan las gestiones efectuadas para ello pero ratifican el informe efectuado por el Jefe de Servicio y parte informativo de los dos funcionarios del modulo tres que disolvieron el tumulto formado por la agresión, y en los mismos quedan claramente indicado como autor de la agresión principal en la boca Ángel Jesús .

En consecuencia, si bien incurren en contradicción la victima y los funcionarios de prisiones en cuanto a la forma de identificación, debe estimarse que tal reconocimiento se produjo pues así lo afirman los cuatro testigos indicados, victima y funcionarios, que así se hizo constar en los informes internos hechos por los funcionarios y fueron sometidos a la medida provisional de aislamiento ambos intervinientes en la pelea, lo que hace deducir una identificación cierta de los mismos teniendo en cuenta que los hechos se producen en un lugar reducido y cerrado como es un modulo concreto de un centro penitenciario, no en un establecimiento abierto al público, en la calle, o, ni siquiera, en el patio del centro penitenciario, y los internos aunque no se identifiquen personalmente por los nombres, se conocen y reconocen físicamente, al menos, los del mismo modulo por las muchas horas que comparten juntos. No debe obviarse, asimismo,el transcurso de seis años desde que ocurrieron los hechos que, inevitablemente,diluye el recuerdo de detalles.

Pero ademas el otro interviniente en la pelea, en la discusión en el comedor y en la vuelta hacia el modulo, Fabio , quien había reconocido, en su día, haber tenido la discusión y pelea con Arsenio así como que se metió otro interno en la pelea que fue el que le clavó el palo en la boca, en el acto de la vista, si bien niega haber presenciado la agresión con el palo, cuando es interrogado sobre esta contradicción con su anterior declaración, reconoce que fue Ángel Jesús el interno que se metió en la pelea aunque no recuerda si le clava el palo de la escoba en la boca a Arsenio .

Por ultimo, el acusado que niega los hechos, incluso que portara en esos momentos una escoba en las manos, pese a admitir que era cabo de limpieza en el modulo en esas fechas, una vez preguntado por las contradicciones apreciadas en su declaración efectuada en fase de instrucción en este punto, aduce de forma poco creíble que aquello lo diría por los nervios, pese a que esta declaración la hizo mas de cuatro meses después de los hechos (el día 24-9-2008) por exhorto.

Todos estos elementos probatorios obtenidos permiten afirmar que, pese a no haberse efectuado un reconocimiento en rueda del acusado por parte de Arsenio y pese a las deficiencias técnicas, del efectuado en la Sala a través del visionado del acusado por la victima hecho por medio de videoconferencia, que el autor de la agresión con el palo fue el acusado Ángel Jesús .

Calificación jurídica.Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código penal por cuanto la agresión con el palo en la boca propinada por el acusado a Arsenio le ha ocasionado la pérdida de cuatro piezas dentarias, concretamente, cuatro incisivos lo que conforme a jurisprudencia reiterada debe considerarse deformidad.

La sentencia del Tribunal Supremo 428/2013, de 29 de mayo , ponente el Ilmo. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, define, analizando la evolución jurisprudencial, como deformidad 'aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 (LA LEY 11976/2005) de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 (LA LEY 5936/2002) ).

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta '.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP (LA LEY 3996/1995) .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).

La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP (LA LEY 3996/1995) . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005 , 1036/2006 de 24.10 ; 830/2007 de 9.10 , 915/2007 de 19.11 , 962/2008 de 17.12 , 91/2009 de 3.2 , 958/2009 de 9.10 , 1200/2011 de 18.11 , que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarias en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 (LA LEY 7338/2002) de 6.6 , 1534/2002 (LA LEY 423/2003) de 18.9 , 158/2003 (LA LEY 25427/2003) de 15.9 , 639/2003 (LA LEY 12727/2003) de 30.4 , 1270/2003 (LA LEY 10978/2004) de 3.10 , 1357/2003 (LA LEY 144/2004) de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 (LA LEY 1212/2004) de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4'.

En el presente caso, el informe del medico forense, ratificado en el acto de juicio, de fecha 14 de mayo de 2014, constata la pérdida de cuatro piezas dentarias, cuatro incisivos, dos superiores y dos inferiores y, pese al tiempo transcurrido habiendo sido examinado el lesionado en la reciente fecha indicada, tan solo una pieza dentaria ha sido implantada por medio de tratamiento odontológico y ello a tenor de la factura que dice el medico forense que le fue exhibida por el lesionado, consignándose como secuela el perjuicio estético que esta pérdida traumática de los cuatro dientes ocasiona al perjudicado. Los hechos, por tanto, son incardinables en el tipo penal del articulo 150 del C.P .

SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Ángel Jesús tenor de artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del articulo 21.6 del C.P .

Los hechos ocurren el día 3 de mayo de 2008, habiendo transcurrido a fecha de celebración de la vista seis años. La instrucción del procedimiento se cumplimentó en tres años remitiéndose las actuaciones al Juzgado lo penal con fecha 28-3-2011 pese a tratarse de una tramitación sencilla que ha consistido en la declaración de los tres internos intervinientes en los hechos y la sanidad médico-forense del perjudicado. Por ultimo, se ha producido una absoluta paralización del procedimiento desde su remisión errónea al Juzgado de lo Penal en fecha 28-3-2011 hasta que, con fecha 17-1-2014, advertida la falta de competencia, el Juzgado de lo penal remite las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

De conformidad con el articulo 66.1.2ª del C.P ., se rebaja la pena en un grado que se impone en su mínimo de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Arsenio en la cantidad 820 euros por los días de sanidad de sus lesiones y 4.000 euros por la secuela de perjuicio estético, sin quepa la fijación de cuantía alguna en el concepto reclamado por la acusación particular de importe del tratamiento definitivo que requerirá el lesionado para reparar este perjuicio estético al no aportarse presupuesto alguno de tratamiento odontológico en que deba consistir la implantación de los incisivos, no habiéndose aportado ni siquiera la factura que el medico forense informa que se le exhibió de la implantación de uno de los incisivos que, al parecer, ha sido reparado.

QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 150 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del articulo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Arsenio en la cantidad total de 4.820 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusacion particular.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la indemnizaciónimpuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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