Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 289/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100300

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1895

Núm. Roj: SAP A 1895/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2013-0008040
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000289/2013- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000515/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Recurrente: Pedro
Letrado: JOSE FERRANDIZ FERRER
Procurador: IRENE ORTEGA RUIZ
SENTENCIA Núm. 295/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 2 de Junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-10-13,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 515/10 correspondiente a
Procedimiento Abreviado núm. 32/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, por delito de ESTAFA;
Habiendo actuado como parteapelante Pedro , representado por la procuradora Dña. Irene Ortega Ruiz y,
como parteapelada MINISTERIO FISCAL (Terrachet Lazcano) .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El acusado D. Pedro , en representación de 'RUSTIKA', firmó cuatro contratos entre el 27 y el 29 de septiembre de 2005 en los que se decía que dicha entidad, en nombre y representación de los propietarios (a quienes se identifica con nombres y apellidos) vendía sendas fincas al hoy querellanteD. Carlos Manuel .

Se trataba decuatro inmuebles sitos en la CALLE000 de Alcoy, números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . El precio pactado fue de 240.404,84 euros por cada finca, cantidadde la que el comprador abonó 12.000 eurospor cada una, 48.000 euros en total.

A su vez, el señor Carlos Manuel vendió las fincas a Espacios Avanzados del Mediterráneo, S.L.

mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 2005.

El acusado no tenía la representación de los propietarios ni había sido autorizado por ellos para la venta, aunque había firmado los contratos confiando en que dichospropietarios accederían a venderlas, llevando a cabo con ellos negociacionesque no llegaron a buen fin. En consecuencia, las fincas no pudieron escriturarse a favor de ninguno de los sucesivos compradores y Espacios Avanzados del Mediterráneo, S.L. demandó al señor Carlos Manuel solicitando la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. Por sentencia 99/2008, de 25 de abril, el Juzgado de Primera Instancianº 3 de Valencia estimó la demanda, declaró la resolución del contrato y condenó al señor Carlos Manuel a indemnizar a la actora en 540.000 euros (Juicio Ordinario 1264/2007). Por sentencia 715/2008, de 25 de noviembre, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , redujo la indemnización a 360.000 euros.



SEGUNDO.- La entidad designada como responsable civil INMOBILIARIA RUSTIKA S.L. se constituyó como persona jurídica en fecha 2 de noviembre de 2005 '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: ' Condeno a D. Pedro , como autor de un delito de estafa, a la penda de prisión de UN (1) año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Indemnizará a D. Carlos Manuel en TREINTA Y SEIS MIL (36.000) euros y satisfará las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Pedro como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 CP .

Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Juzgador expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

Respecto al contenido del relato de hechos probados cabe decir que el mismo no ha de expresar todo lo acontecido en la realidad, ni siquiera todo lo probado en el proceso, sino exclusivamente los hechos relevantes para el enjuiciamiento, esto es, los constitutivos del delito y los impeditivos, excluyentes o extintivos del mismo, así como los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas y los que fundan, impiden, excluyan o extingan la responsabilidad de los acusados como autores o participes.

El Tribunal, a la vista de los escritos de acusación no aprecia déficit alguno en el contenido del relato de hechos probados, incluyendo los hechos relevantes para el enjuiciamiento.

Manifiesta el recurrente que 'no estafó al Sr. Carlos Manuel , ni hubo dolo, ni hubo engaño, ni hubo intención de engañar, pues el querellante, sabía y conocía en todo momento que no existía la representación que se indicaba en los documentos que él mismo redactó junto al querellado...' La sentencia declara en el relato de hechos probados que el acusado firmó cuatro contratos entre el 27 y el 29 de septiembre de 2005 por el que vendía cuatro viviendas en representación de los propietarios, careciendo de la representación de los mismos y de autorización para la venta.

Manifiesta la sentencia de instancia que 'Así pues -salvo el engaño- no se discute la concurrencia de los elementos objetivos del delito de estafa del Art.251.1ª del Código Penal : el acusado se atribuye falsamente una facultad de disposición sobre las fincas, las vende y ocasiona un perjuicio, equivalente cuando menos al beneficio por él recibido. Y, en efecto, el debate se ha centrado de manera exclusiva en la existencia o no de engaño, ya que el acusado sostiene que el querellante era perfecto conocedor de la inexistencia de poderes e incluso que fue el querellante quien diseñó toda la operación, confeccionando esos contratos con la finalidad de obtener financiación porque le fueron exigidos por Espacios Avanzados del Mediterráneo, S.L. Sin embargo, no hay ningún dato que avale ese conocimiento: el querellante lo niega; no se ha traído a persona alguna que confirme los extremos que el acusado sostiene, ni de la empresa Espacios, ni de Rustika, su propia inmobiliaria; el acusado devolvió 12.000 euros y se comprometió a devolver el total de 48.000, lo que no parece conforme con la regla de experiencia si, efectivamente, se hubiera limitado a actuar siguiendo las indicaciones del querellante. En suma, el engaño existió, porque el acusado dijo al denunciante que tenia apoderamiento de los titulares: como remarcó el M. Fiscal en su informe, en juicio podría haberse prescindido de los testigos propietarios, ya que el acusado reconoció en dicho acto la carencia de apoderamiento escrito o verbal; y mal podría el querellante estar al corriente de esa falta de apoderamiento si lo que el acusado sostuvo en las fases iniciales del procedimiento es que sí tenía autorización verbal'.

En efecto, el ahora recurrente ofreció en su declaración sumarial (folio 37 y ss) una versión distinta, manifestando que 'tenía un apoderamiento verbal de los titulares de las fincas en los cuatro contratos tanto para negociar como para concluir los mismos. Que comunicó a todos los propietarios de las fincas la conclusión de los respectivos contratos y las cantidades que se entregaban por parte del querellante'.

El querellante, por su parte, manifiesta en todo momento que desconocía que el acusado carecía de poder de los propietarios para enajenar las fincas.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, esto es, que el acusado se atribuyó falsamente facultad de disposición de cuatro inmuebles, careciendo de dicha facultad, obteniendo con su engaño 48.000 #, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

En el caso de autos, concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

Concurren, pues, los elementos fácticos que integran el subtipo penal definido en el número 1º) del art 251 del Código Penal al atribuirse falsamente el acusado facultad de disposición sobre los cuatro inmuebles, facultad de la que carecía por no haberla tenido nunca. Del relato de hechos probados se desprenden todos los elementos de la estafa impropia, al aparentar unas facultades de las que carecía con la finalidad de vender las viviendas, consiguiendo que el denunciante le entregara 48.000 # a cuenta del precio pactado. La operación no se llevó a cabo al carecer el acusado de capacidad para enajenar los inmuebles. Los hechos son perfectamente subsumibles en la estafa impropia prevista y penada en el artículo 251.1 CP .

Por ello, no incurriendo la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a derecho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la sentencia nº 399/13 de fecha 7 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 515/10 , dimanante del procedimiento abreviado nº 032/10 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D.

FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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